REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000329
ASUNTO : WP01-D-2009-000329
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADO: identidad omitida
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JAVIER LAND
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO: Abg. FELIX NAVARRO
Visto que este tribunal en fecha 27 de Abril de 2010, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente identidad omitida, asistidos por la defensor Público Abg. JAVIER LAND, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la acusación interpuesta en fecha 16 de Marzo del 2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cual fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que consideren en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La representante del ministerio público Abg. Luisania Sánchez, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “en fecha 16-10-2009 funcionarios adscritos al CICPC de la delegación del estado Vargas JIMMY SALAZAR y ALEXIS AINAGAS conjuntamente con oficiales adscritos a la Policía del estado Vargas DERRINSON GONZALEZ, ALI GUTIERREZ, JOSE TESORERO y VIRELYS BETANCOURT, se encontraban en labores de investigaciones en la parte alta del barrio Ezequiel Zamora cuando observaron tres sujetos introducidos en la quebrada, por lo que los efectivos le dieron la voz de alto, logrando retenerlos, se hicieron acompañar de una transeúnte del lugar ciudadana BELKYS MARIA SANCHEZ VARGAS. Realizaron la revisión corporal de los sujetos retenidos no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalísticos, asimismo se localizó en el piso un envoltorio de papel periódico contentivo de la cantidad de veintidós (22) envoltorios en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia de color beige de presunta droga. Quedo identificado entre los sujetos retenidos el adolescente que se presenta ente este Tribunal de control, como identidad omitida. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 16-10-2009 suscrita por los funcionarios OSWALDO MORALES, JIMMY SALAZAR y ALEXIS AINAGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Vargas conjuntamente con oficiales adscritos a la Policía del estado Vargas DERRINSON GONZALEZ, ALI GUTIERREZ, JOSE TESORERO y VIRELYS BETANCOURT, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. 2.- Acta de entrevista de fecha 16-10-2009 tomada a la ciudadana BELKYS MARIA SANCHEZ VARGAS, por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Vargas, testigo presencial de los hechos. 3.- Experticia Química signada bajo el numero 9700-130-8393 practicada por los expertos adscritos a la división Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, a un (01) envoltorio de papel periódico contentivo de la cantidad de veintidós (22) envoltorios en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia de color beige. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente WILLIAMS ORLANDO ANGARITA RODRIGUEZ, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos:1.-TESTIMONIO de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos a la división Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la Experticia Química signada bajo el numero 9700-130-8393. 2.- TESTIMONIO de la ciudadana BELKYS MARIA SANCHEZ VARGAS, testigo presencial de los hechos. 3.- TESTIMONIO de los funcionarios aprehensores OSWALDO MORALES, JIMMY SALAZAR y ALEXIS AINAGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Vargas y DERRINSON GONZALEZ, ALI GUTIERREZ, JOSE TESORERO y VIRELYS BETANCOURT adscritos a la Policía del estado Vargas. PRUEBAS DOCUMENTALES. Resultado de la Experticia Química signada bajo el numero 9700-130-8393 practicada por los expertos adscritos a la división Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 620 literal D y 626, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia de la presente acta, es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: identidad omitida, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
“En entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación le seda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos y se le imponga inmediatamente la sanción de conformidad con el articulo 583 de la ley especial, solicito copia del acta. ES TODO”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No resulto plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud que la misma acuso al adolescente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador desecho dicha calificación Jurídica debido a que la misma no encuadra dentro del tipo penal establecido en articulo 31 de dicha Ley especial, encuadrándolo en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez establecido el pito penal definitivo el acusado solicito el derecho de palabra y manifestó su deseo de admitir tales hechos, en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado En fecha 16-10-2009 funcionarios adscritos al CICPC de la delegación del estado Vargas JIMMY SALAZAR y ALEXIS AINAGAS conjuntamente con oficiales adscritos a la Policía del estado Vargas DERRINSON GONZALEZ, ALI GUTIERREZ, JOSE TESORERO y VIRELYS BETANCOURT, se encontraban en labores de investigaciones en la parte alta del barrio Ezequiel Zamora cuando observaron tres sujetos introducidos en la quebrada, por lo que los efectivos le dieron la voz de alto, logrando retenerlos, se hicieron acompañar de una transeúnte del lugar ciudadana BELKYS MARIA SANCHEZ VARGAS. Realizaron la revisión corporal de los sujetos retenidos no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalísticos, asimismo se localizó en el piso un envoltorio de papel periódico contentivo de la cantidad de veintidós (22) envoltorios en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia de color beige de presunta droga.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran a los acusados las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 620, 624, 625 y 626, de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación de los acusados en la comisión del referido delito. 2) Los acusados admitieron su participación en el hecho, lo cual, denota en ello un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer a los acusados las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año; consistentes tales reglas de conducta en: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente identidad omitida. SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desechando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se Admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio que rielan en la presente causa, para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes y necesarias, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado. Acto seguido se le explicó al Adolescentes de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. SE CONDENA A CUMPLIR la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplir de manera simultánea por el término de UN (01) año, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal D y 626, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cuales consisten en: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
El Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
El Secretario
ABG.FELIX NAVARRO.
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