REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000249
ASUNTO : WP01-D-2007-000249

AUTO DECRETANDO REBELDIA

Visto el acta de diferimiento de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 20 de Abril del año en curso, donde se puede observar que en reiteradas veces se ha diferido la misma a falta del adolescente imputado, además de ello consta en acta informe de la Lic. Maribel Arvelo, donde manifiesta que el adolescente imputado no se presenta desde el día 22/06/2009, en vista de ello se hacen las siguientes consideraciones:

Ahora bien, del análisis de las actas que sustentan la presente causa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido notificado en varias oportunidades a los fines de dar cumplimiento a la audiencia para fijar la oportunidad a los fines que informe sobre las condiciones impuesta por este despacho sobre el acto conciliatorio acordado entre el y la victima en fecha 28 de Enero de 2009, en la audiencia preliminar, en la cual se fijo un plazo de Cuatro (4) meses, para su cumplimiento, vencidos estos Cuatro (4) meses, se ha fijado la audiencia de verificación en varias oportunidades siendo inútil dar con el paradero del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para dar continuidad al proceso por lo que no ha sido posible su ubicación, y su representante legal no ha venido a informar a este juzgado sobre la conducta de dicho adolescente y si ha cambiado su residencia, obligación esta contenida en las condiciones impuestas en el acto de Conciliación, es por lo que considera quien aquí decide que el adolescente antes mencionado debe ser declarado en REBELDIA, y por consiguiente ordenar la CAPTURA DEL adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo ordenar la suspensión de la presente causa hasta lograr la captura del adolescente imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara en REBELDIA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del adolescente imputado. Líbrese las respectivas boletas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.