REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE SANCHEZ. Titular de la cédula de identidad V-4.636.600 domiciliado en Avenida Rotaria, Urbanización Rafael Urdaneta, Casa N° 62, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y SARAH GABRIELA DE LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.026.821 y V-18.391.234, inscritos en I.P.S.A, bajo los Nros 28.436 y 145.891 respectivamente, según poder Apud Acta riela al folio 17.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.227.673, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.228.585 y V-9.225.949 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.572 y 35.338, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5661-2009
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por el Ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ, ya identificado y de este domicilio, asistido por los abogados JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y SARAH GABRIELA DE LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO; antes identificados, en la que expone: En fecha ocho (08) de marzo de 1.999, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con el Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS LEÓN, ya identificado, de un bien inmueble consistente en unas mejoras construidas en propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) según consta en documento de Contrato de Obra Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, inserto bajo el N° 31, Tomo 22, del Protocolo de trascripción respectivamente, la cual anexó marcado con la letra “A”, en fotocopia simple, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con frente de la vivienda Avenida Rotaria, en una medida de seis (06) metros con ochenta y cinco (6,85 mts). SUR: Con la Calle N° 3, con una medida de seis metros con ochenta y cinco cm (6,85 mts). ESTE: Con mejoras que son o fueron de la Ciudadana ZENAIDA QUIROZ, en una medida de doce metros con sesenta cm (12.60 mts). OESTE: con mejoras que fue o fueron de la Ciudadana SOLIA ARAQUE, en una medida de doce metros con sesenta cm (12,60 mts). El precio de esta obra se estimó en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000, 00). Asimismo, se estableció que el lapso de tiempo se podía prorrogar de común acuerdo entre ambas partes, siendo el mismo prorrogado en varias oportunidades por la buena relación entre las partes, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) el cual debía ser pagado por mensualidades vencidas, los cinco primeros días de cada mes. Es el caso que el arrendatario Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS LEÓN, ya identificado, de manera unilateral e injustificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.010, totalizando un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.500,00), estimó la demanda en VEINTITRES CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (23,07 U.T) fundamentó su acción en los artículos 1.592 Ordinal 2do, y 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, solicitó que la parte demandada convenga en desalojar el bien inmueble suficientemente mencionado, pagar la cantidad de MIL QUININETOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) por concepto del uso del bien dado en arrendamiento, así como, las costas y costos procesales que acarree el presente juicio, finalmente solicitó que se decrete y se practique medida de secuestro sobre el bien inmueble. Fs 01 al 04.
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia fotostática de Documento de Contrato de Obra, que lo acredita como propietario de las mejoras debidamente Autenticado. (Folios 05 y 08).
Por auto de Admisión de fecha quince (15) de Abril de 2010, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho, siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 09 y 10).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, el Ciudadano alguacil diligenció informando que le fue firmado el recibo de citación por el demandado suficientemente identificado, folios (11 al 12).
En fecha seis (06) de mayo de 2.010, siendo la hora y fecha para llevar a cabo el Acto Conciliatorio conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo N° 258. Se declaró desierto el acto por cuanto no compareció ninguna de las partes. Folio 13.
Al folio 14, diligenció la parte demandada ya identificado, confiriendo poder Apud Acta a los abogados MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 77.572 y 35.338. Folio 14.
En fecha seis (06) de Mayo de año 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CHOURIO SANCHEZ, ya identificados; consignaron escrito de contestación a la demanda constante en dos (02) folios útiles, donde manifestación, que era falso que su representado, adeude los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.010. Fs 15 al 16.
Al folio 17, el Ciudadano Omar Enrique Sánchez, parte demandante, diligenció confiriendo poder Especial Apud Acta a los abogados JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y SARAH GABRIELA DE LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.436 y 145.891, en su orden.
En fecha doce (12) de mayo de 2.010, el apoderado especial de la parte demandante ya identificado JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, consignó escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles. Donde promovió el mérito favorables en autos; asimismo, promovió las testimoniales de los Ciudadanos DARCY YUMEI PEREZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad V-9.215.518, y de este domicilio y el Ciudadano SEBASTIAN BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.027.996, y de este domicilio. Riela a los folios18 y 19.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2.010. Se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 12-05-2010. Riela al folio 20.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2010, la co-apoderada especial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, constante en dos (02) folios útiles y once (11) en recaudos, donde manifestó, promover el mérito favorables en auto, así como, Copia Certificada del Expediente de Consignación el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha catorce (14) de Enero de 2.010, inserto bajo el N° 779. Fs. 21 al 33.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2.010, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas en esta misma fecha por la co-apoderada judicial de la parte demandante. Riela al folio 34.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010, siendo la hora y fecha para la declaración de la testimonial de la Ciudadana DARCY YUMEI PEREZ BELTRAN y por cuanto no compareció; se declaró desierto. F 35.
El día dieciocho (18) de Mayo de 2.010, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ, ya identificado, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la Ciudadana DARCY YUMEI PEREZ BELTRAN, suficientemente identificada. F 36. Asimismo, por auto de esta misma fecha se fijó nueva oportunidad para oir la testimonial de la antes identificada Ciudadana. F37.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.010, la co-apoderada judicial de la parte demandada antes identificada, consignó escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles y quince (15) recaudos, donde; promovió los recibos de pago firmado por el demandante Ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ, constancia expedida por el propietario del inmueble ya identificado, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.009, a favor de su representado. Fs 38 al 55.
Por auto de fecha diecinueve (19) de de Mayo de 2010, se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas, por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, ya identificada. F 56.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2.010, siendo la hora y fecha para la testimonial de los Ciudadanos SEBASTIAN BELTRAN SIERRA y YUMEI PEREZ BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V -5.027.996 y V-9.215.518, respectivamente, quienes la rindieron sin impedimento alguno. Fs 57 y 58.
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por el Ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ, ya identificado y de este domicilio, asistido por los abogados JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y SARAH GABRIELA DE LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO; antes identificados, en la que expone: En fecha ocho (08) de marzo de 1.999, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con el Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS LEÓN, ya identificado, de un bien inmueble consistente en unas mejoras construidas en propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI) según consta en documento de Contrato de Obra Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, inserto bajo el N° 31, Tomo 22, Protocolo de trascripción, la cual anexó marcado con la letra “A”, en fotocopia simple. El precio de esta obra se estimó en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00). Asimismo, se estableció que el lapso de tiempo, se podía prorrogar de común acuerdo entre ambas partes, siendo el mismo prorrogado en varias oportunidades por la buena relación entre las partes, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) el cual debía ser pagado por mensualidades vencidas, los cinco primeros días de cada mes. Es el caso que el arrendatario Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS LEÓN ya identificado, de manera unilateral e injustificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.010, totalizando un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.500,00), estimó la demanda VEINTITRES CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (23,07 U.T) fundamentó su acción en los artículos 1.592 Ordinal 2do, y 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, solicitó que la parte demandada convenga en desalojar el bien inmueble objeto de la controversia, pagar la cantidad de MIL QUININETOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) por concepto del uso de la cosa dada en arrendamiento, así como, las costas y costos procesales que acarree el presente juicio. Fs 01 al 04.
Consta en autos que la parte demandada fue citado por el ciudadano Alguacil, adscrito a este Tribunal, quien a través de diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, informó que le fue firmado el recibo de la citación por el Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS LEON, suficientemente identificado. Fs 11 y 12.
Asimismo, en su oportunidad legal se dió Contestación a la Demanda, en los siguientes términos: manifestaron que era falso que su representado, adeude los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.010. a razón de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales por cuanto siempre ha sido puntual y responsable en el cumplimiento de sus obligación del pago de los cánones de arrendamientos, habiendo pagado los incrementos del canon mensual que unilateralmente ha fijado el arrendador; asimismo, manifestó que el arrendador no quiso seguir emitiendo los recibos por concepto del pago del canon correspondiente. Fs 15 al 16.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Fotocopia Certificada de Contrato de obra, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 31, folios 84, Tomo 22, del Protocolo de Trascripción, el cual riela de los folios 05 al 08 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimoniales de los Ciudadanos DARCY YUMEI PEREZ BELTRAN y SEBASTIAN BELTRAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.215.518, y V-5.027.996, respectivamente. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotocopias Certificadas del expediente de consignaciones signado con el N° 779-2010, riela a los folios 23 al 33. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Recibos números 471, 472, 473, 474, 476, 477, 478, 481, 485 y 487 correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 1.999, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS c/u; 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.000, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS c/u; Recibos: R.24 mes de Enero de 2.001, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.25, mes de Febrero de 2.001, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.26, mes de Marzo de 2.001 por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, X-03, mes de Junio del 2.001, por el monto de VEINTEMIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.21, mes de octubre de 2000, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.22, mes de Noviembre de 2.000, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.23, mes de Diciembre de 2.000, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.27, mes de Abril de 2.001, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R-28, mes de Mayo de 2.001, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.29, mes de Abril de 2.001, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.30, mes de Mayo de 2.001, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.31, mes de Abril de 2.001, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.32, mes de Julio de 2.001, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (R.36-37-38) meses de Enero, Febrero, Marzo de 2.002, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (R.39-40-41) meses de Abril, Mayo, Junio DEL 2.002, por el monto de TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS, R.33, mes de agosto de 2.001, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.34, mes de Noviembre del 2.001, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, R.35, mes de Diciembre del 2.001, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS , X-01, mes de Mayo 2.001, por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, X-02, mes de Junio por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Fs 40 al 51.
- Documento contentivo de firmas por concepto de pago de alquileres vencidos folios 52 al 54, la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia emitida por el Ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-4.636.600, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.009, a quien pueda interesar. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por bien inmueble consistente en unas mejoras construidas en propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI) según consta en documento de Contrato de Obra Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, inserto bajo el N° 31, Tomo 22, Protocolo de trascripción, ubicado en la Avenida Rotaria, Victoria III, signada con el N° 62, Rafael Urdaneta, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, la parte demandante manifiesta que la demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.010, por lo que fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que fue demostrado en el escrito de Pruebas de fecha catorce (14) de mayo de 2.010, donde se evidencia que si bien es cierto que la parte demandada consignó escrito de Consignación por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de no quedar en estado de insolvencia conforme lo establece el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También es cierto que no depositó los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.010 por ante dicho Juzgado lo que lo hizo incurrir en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los abogados JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y SARAH GABRIELA DE LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.026.821 y. V-18.391.234, inscritos en I.P.S.A, bajo los Nros 28.436 y 145.891 respectivamente, según poder Apud Acta riela al
folio 17, actuando con sus caracteres de apoderados especiales de la parte demandante Ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-4.636.600 domiciliado en Avenida Rotaria, Urbanización Rafael Urdaneta, Casa N° 62, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Contra el Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.227.673, y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del bien inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, Victoria III, signado con el N° 62, Rafael Urdaneta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: pagar los cánones de arrendamientos vencidos pertenecientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.010.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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