REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF. Titular de la cédula de identidad V-3.194.462, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 8907, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA Ciudadana, YSLEY SALOME LEÓN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.104, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA INES OSORIO COLMENARES. Titular de la cédula de identidad V-14.941.160, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 98.399, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5536-2010.










PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010, por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF. Antes identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil MOROSOS.COM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha siete (07) de Agosto de 2.003, inserto bajo el N° 46, Tomo 10-A, en la que expone: desde el vencimiento de la letra de cambio, ocurrido en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2.009, realizaron, gestiones de cobro por ante la Librada aceptante, resultando infructuosas, por lo que decidió demandar por la vía de intimación a la Ciudadana YSLEY SALOME LEÓN COLMENARES, ya identificada, para que pague la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00); asimismo, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar el pago de la suma demandada y los costos y costas de este juicio, calculados por el Tribunal, sobre un inmueble propiedad de la demanda destinado a vivienda, consistente en una casa para habitación con el lote de terrenos propio en la que mide doce (12,00 mts) de frente por seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) de fondo, para un área total de setenta y ocho metros cuadrados ( 78 mts2), edificada con una estructura de concreto armado, techo de losa entrepiso, piso de cemento requemado, paredes de bloque de arcilla, constante de sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño y patio con área de oficios ubicado todo en el sector la Flautera, Calle Colina Campestre N° A-47, sin número Catastral, Aldea el Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Callejuela Pública o Calle; SUR: Con terreno propiedad que es o fue de JESUS JAVIER RUJANO y SONIA LILIBETH RUIZ DE RUJANO; ESTE: Con Carretera Panamericana; y OESTE: Con terreno propiedad que es o fue del Ciudadano JESUS JAVIER RUJANO y SONIA LILIBETH RUIZ DE RUJANO, adquirido conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, en fecha nueve (09) de Junio de 1.999, inserto bajo el N° 32, folio del 1 al 4, Protocolo Primero, que acompaña con fotocopia simple del documento mencionado. De conformidad con lo establecido en el Orinal 5° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su acción en el Primer aparte del artículo 451 del Código de Comercio. Asimismo, fijo su Sede y dirección la Carrera 3 N° 5-48 de la Ciudad de San Cristóbal; estimó la demandada en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), equivalente a DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (276, U.T). Folios 1 al 02.

Junto con el libelo consignó fotocopia certificada del documento de propiedad perteneciente a la Ciudadana YSLEY SALOME LEÓN COLMENARES, ya identificada, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserto bajo el N° 16, Tomo 31, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Fotocopia del Instrumento Mercantil, Fs del 03 al 14.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, acordando la boleta de intimación a la parte demandada, para que apercibido de ejecución, pague al demandante la suma de dinero adeudada o hiciere oposición a la misma, en el plazo de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos, la intimación y medida de prohibición de enajenar y grabar sobre inmueble de propiedad de la parte demandada. Fs 16 al 17.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.010, diligenció el Ciudadano alguacil de este Juzgado, informando que le fue imposible localizar a la Ciudadana YSLEY SALOME LEON COLMENARES, ya identificada. F 18.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2.010, diligenció el Ciudadano alguacil de este Juzgado informando que le fue firmado el recibo de Intimación por la Ciudadana YSLEY SALOME LEÓN COLMENARES, ya identificada, en su sitio de trabajo. Fs 19 al 20.

En fecha tres (03) de Mayo de 2.010, diligenció la Ciudadana ISLEY SALOME LEÓN COLMENARES, parte demandada, en el presente juicio, asistida por la abogada MARÍA INES OSORIO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 98.399, donde manifestó oposición a la intimación. F 21.




DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 340, ordinal 5° y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 451 del Código de Comercio, en la que la parte demandante alega: Desde el vencimiento de la letra de cambio, ocurrido en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2.009, tanto su endosante en procuración como su persona realizaron gestiones de cobro ante la librada aceptante, resultando infructuosas, por lo que decidió, demandar a la Ciudadana YSLEY SALOME LEÓN COLMENARES, ya identificada, para que pague la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), asimismo, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar el pago de la suma demandada y los costos y costas de este juicio calculados por el Tribunal, sobre un inmueble propiedad de la demanda destinado a vivienda, consistente en una casa para habitación, enclavada en terrenos propio anteriormente mencionados sus linderos, ubicado en el Sector la Flautera, Calle Colina Campestre N° A-47, sin número Catastral, Aldea el Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, en fecha nueve (09) de Junio de 1.999, inserto bajo el N° 32, folio del 1 al 4, Protocolo Primero, que acompaña con fotocopia simple del documento mencionado. De conformidad con lo establecido en el Orinal 5° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil; estimó la demandada en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), equivalente a DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (276, U.T).

Consta diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2010, suscrita por el Ciudadano alguacil de este Juzgado que la parte demandada suficientemente identificada, fue debidamente intimada.

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la demandada, Ciudadana, YSLEY SALOME LEÓN COLMENARES, ya identificada, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día trece (13) de Mayo de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento de la obligación del pago del instrumento Mercantil que riela en fotocopia al folio 14, siendo valorado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 por parte de la demandada, por no haber sido desconocidos en su oportunidad legal, y en atención a lo establecido en los artículos 340, orinal 5° y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 451 del Código de Comercio, en consecuencia, según instrumento mercantil de fecha seis (06) de Octubre de 2.009, le confiere potestad para pedir la ejecución de la obligación, igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF. Titular de la cédula de identidad V-3.194.462, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8907, y de este domicilio, endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil MOROSOS.COM, contra la Ciudadana, YSLEY SALOME LEÓN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.104, residenciada en el Abejal de Palmira, Calle la Colina Campestre, Sector la Flautera, Estado Táchira, en efecto se condena a:

ÚNICO: Pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) que comprende el monto adeudado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (31/05/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria