REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: empresa “SERVICIOS GERENCIALES DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-09-2.005, inserta Bajo el N° 51, Tomo 13-A, expediente N° 19.279.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-1.855.347, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado N° 9.626; actuando con el carácter de apoderado especial de la parte demandante según poder especial otorgado el día 24-11-2.009, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 17 Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones, riela a los Fs 19 y 20.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana (s) NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, titular de la cédula de identidad V-5.688.999, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.886, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 5.351-2.009
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el Ciudadano JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado especial de la empresa “SERVICIOS GERENCIALES DE OCCIDENTE C.A., anteriormente identificada en su condición de administradora del señor “Oscar Vargas, titular de la cédula de identidad V-1.551.838”, en la que expone: en fecha 02 de agosto de 2.006, su representada dio en arrendamiento un inmueble ubicado en las Residencias las Acacias Torre “A” Piso II, Apartamento 203, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la Ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.688.999, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 02-08-2.006, donde se obligó a pagar el canon de arrendamiento correspondiente por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS.(Bs. 400.000,00) mensuales, monto que según la reconversión monetaria establecida en resolución emitida por el Banco Central de Venezuela es de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), desde el 01-06-2.006, hasta el 01-12-2.006, y a partir de 01-12-2.006, hasta el 01-06-2.007, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES. (Bs. 430,000, 00) mensuales, con la reconversión monetaria; la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 430,00); asimismo, a partir del 01-06-2.007, previo acuerdo de las partes se fijará el nuevo canon…” el caso es que dicho acuerdo entre las partes, no pudo darse por la reiterada negativa de la arrendataria, ante lo cual, su representada optó por notificarle que a partir del 01-12-2.007, comenzaría a correr la prórroga legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento establece que …“El plazo de duración del contrato de arrendamiento es de un (01) año y seis (06) meses, contados a partir del día 02-06-2.006 hasta el 01-12-2.007, y en caso de prórroga habrá un ajuste de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, si la arrendataria ha dejado fiel cumplimiento a todas las obligaciones que asume en el contrato, tendrá derecho a la prórroga previsto en el artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalentes a seis (06) meses, en caso de que haya habido prorroga el contrato terminará al finalizar esta; y si las partes desean continuar la relación arrendaticia, se procederá a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento con ajustes a la inflación, de lo contrario quedará resuelto de pleno derecho, y la arrendataria debe entregar el inmueble el día del vencimiento, totalmente desocupado en las mismas condiciones que le fue entregado y con la solvencia de todos los servicios.” Ahora bien, la Ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, en su carácter de arrendataria, no aceptó el ajuste del canon de arrendamiento de acuerdo al índice de inflación según lo pactado en el contrato; por lo que optó por notificarle que a partir del 01-12-2.007, comenzaría a correr la prórroga legal, dado que su primer contrato lo suscribió a partir del 01-12-2.003, se le concedió un (01) año de prórroga conforme a la norma contenida en el artículo 38 de la ley ut-supra, razón por el cual, al vencerse la prorroga legal, no se le recibió mas el pago del canon de arrendamiento, pues se esperaba que la arrendataria hiciera entrega del inmueble conforme a las obligaciones que asumió al suscribir el Contrato de Arrendamiento, que se venció en fecha 30-11-2.008, sin embargo, la arrendataria se niega a entregar el inmueble alegando que no consigue para donde mudarse. Asimismo, la demandante manifestó que la arrendataria esta incursa en el supuesto de hecho previsto en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, la cual dice, en caso que el arrendatario incumpla con cualquiera de las cláusulas previstas en el Contrato de Arrendamiento, la arrendadora solicitará la resolución del contrato y la arrendataria indemnizará a la arrendadora con la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), lo que en la actualidad equivale a VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27,00) diarios hasta la entrega del inmueble.” adeudando hasta la fecha 30-11-2.009, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.855,00), correspondientes a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO días a razón de Bs.27, 00 c/u. Fundamentó su acción en el texto de las obligaciones asumidas por las partes, en especial por la arrendataria y su fiadora, al suscribir el Contrato de Arrendamiento el día 02-08-2.006, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando inserta bajo el N° 43, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley; hacer entrega de inmediata del inmueble arrendado. Asimismo, solicitó que la demandada y su fiadora Ciudadana ELSA JACQUELINE FLORES JASPE, ya identificadas, sean condenadas a pagar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.855,00) mas la cantidad que resulte de multiplicar por 27 todos los días que transcurran después del 01-12-2.009, hasta la fecha de entrega, mas las costas y costos, estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.980,00), es decir doscientas treinta y seis (236) unidades tributarias. Riela a los folios del 01 al 05.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó copia certificada del documento de planilla de única Bancaria del Servicio de Actos Registrales y Notariales; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. F 06, copia certificada del poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 17, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Fs 07 al 09, fotocopia certificada de Registro de Comercio inserto con el N° 51, Tomo 13-A, exp 19279, Fs del 10 al 20, copia certificada del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. Inserta bajo el N° 43, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Corre inserto a los Fs 21 al 27. Documento privado de Mandato de Administración conferido por la Inmobiliaria Servicios Gerenciales, ya mencionado. Fs del 28 al 29.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se elaboraron las boletas correspondientes, Fs 30 al 31.
El día catorce (14) de enero de 2.010, diligenció el apoderado especial de la parte demandante, ya identificado, solicitando el desglose del expediente para que le fuera devuelto el documento de poder en original. Fs 32.

Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2.010, se acordó el desglose de los documentos solicitados por el apoderado especial de la parte demandante en fecha 14-01-2.010, riela al folio 33.

Al folio 34, el ciudadano alguacil, informó que se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación y no pudo citar a la Ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, parte demandada; quien enterada de su contenido se negó a firmar, asimismo; el ciudadano alguacil la declaró citada. Corre inserta al folio 34.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2.010, diligenció el apoderado especial de la parte demandante solicitando boleta notificación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riela al Folio 35.

En fecha tres (03) de febrero de 2.010, diligenció el apoderado especial de la parte demandante corrigiendo la diligencia hecha en fecha 26-01-2.010, y solicitando boleta notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Riela al Folio 36.

En auto de fecha doce (12) de febrero de 2.010, se acordó y se libró la boleta de notificación a la Ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, ya identificada; riela a los folios 37 y 38.

Al folio 40, siendo la hora y fecha para la celebración del acto conciliatorio, no habiendo comparecido ninguna de las partes, el Juez declaró desierto el mismo.

A los Fs 41 y 42, la Ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, suficientemente identificada, asistida del abogado JOSÉ DIAZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 116.886, presentó escrito de contestación de la demanda constante en dos (02) folios útiles, donde argumentó que no aceptó el ajuste del canon de arrendamiento de acuerdo al índice de inflación, también argumentó que la demandante olvidó que esta exigiendo el cumplimiento del contrato suscritos por las partes en la fecha ya indicadas; asimismo, rechazó que la prórroga sería de seis (06) meses, y que el contrato tenia vigencia por un (01) año y medio, rechazó que estuviere inmersa en la cláusula penal Décimo Cuarta del contrato, alegó que desde la fecha de vencimiento del contrato y de la prórroga de seis (06) meses, la demandante alegó que no había necesidad de firmar un nuevo Contrato de Arrendamiento; ya que por la tácita reconducción, se podía continuar con la relación sin ese requisito. Alegó que desde el vencimiento de la prórroga legal se encuentra en la condición de relación contractual con la demandante, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; afirmación que hizo en vista que hasta el mes de diciembre de 2.008, casi seis (06) meses de después del vencimiento de la prorroga pagó el canon en las oficinas de la demandante, tal y como consta en documento privado que produce como prueba y que evacuará en su oportunidad legal. Negó la deuda por concepto de cláusula penal del contrato.

Al folio 43, diligenció el apoderado especial de la parte demandante ya identificado, solicitando copia certificada de la demanda, así como la contestación a la demanda.

En fecha quince de (15) de marzo de 2.010, el apoderado especial de la parte demandante presentó escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles y recaudos en dos (02) folios útiles; donde opuso y reprodujo méritos favorables en autos y de las actas agregadas al expediente específicamente el Contrato de Arrendamiento, cláusula cuarta comunicación dirigida a la arrendataria donde se le notificaba que su contrato de arrendamiento vencía el 01-12-2.007, y comenzaba a correr la prórroga legal, debiendo entregar el inmueble en fecha 01-12-2.008. Asimismo, promovió y opuso la comunicación contentiva de asunto relacionado con la mora en la entrega del inmueble, de fecha 12-08-2.009, riela a los folios 44 al 47.

El día quince (15) de marzo de 2.010, la Ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, parte demandada asistida del abogado JOSÉ DIAZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 116.886, presentó escrito de pruebas constantes en dos (02) folios útiles y siete (07) en recaudos, consistente en valor probatorio del contrato de arrendamiento inmobiliario de fecha dos (02) de agosto de 2.006, comprobantes de ingresos Nros. 000051, 000295, 000446, 000468, 000523, 000552, 000569, 000049. Riela a los folios 48 al 57.

Al folio 58, la Ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, debidamente asistida diligenció otorgando poder apud acta al abogado JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ DÍAZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 116.886, riela al folio 58.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.010, se acordó agregar y admitir las pruebas presentadas en fecha 15-03-2.010, por el apoderado judicial de la parte demandante, así como también, las presentadas por la parte demandada ya identificada. F 59.

En fecha 24 de marzo de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de conclusiones, constantes en cuatro (04) folios útiles. Riela al los folios del 60 al 63.

El día veintiséis (26) de marzo de 2.010, el abogado JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ, ya identificado, diligenció solicitando al tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 25 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con los alegatos se le de entrada al escrito de consideraciones presentados en esta misma fecha. Riela a los folios del 64 al 67.

Por auto de fecha seis (06) de abril de 2.010, este Juzgado acordó y elaboró oficio N° 3180-534, al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fs 68 y 69

En fecha veinte (20) de abril de 2.010, se agregó oficio N° 3190-509, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. F 70.


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa presentada por el Ciudadano JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado especial de la empresa “SERVICIOS GERENCIALES DE OCCIDENTE C.A., anteriormente identificada, en su condición de administradora del señor “Oscar Vargas, titular de la cédula de identidad V-1.551.838, en la que expone: en fecha 02 de agosto de 2.006, se dió en arrendamiento un inmueble ubicado en las Residencias las Acacias Torre “A” Piso II, Apartamento 203, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la Ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.688.999, según consta en Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 02-08-2.006 que en fecha 02 de agosto de 2.006, su representada dio en arrendamiento un inmueble ubicado en las Residencias las Acacias Torre “A” Piso II, Apartamento 203, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se obligó a pagar el canon de arrendamiento correspondiente por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS.(Bs. 400.000,00) mensuales, monto que según la reconversión monetaria establecida en resolución emitida por el Banco Central de Venezuela, en la actualidad es de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), desde el 01-06-2.006, hasta el 01-12-2.006, y a partir de 01-12-2.006, hasta el 01-06-2.007, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES. (Bs. 430,000, 00) mensuales, con la reconversión monetaria; la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 430,00), a partir del 01-06-2.007; por acuerdo entre las partes, establecieron la duración del contrato de arrendamiento en un (01) año y seis meses, a partir del día dos (02) de julio de 2.006, hasta el primero (01) de diciembre de 2.007, no se logró llegar a un acuerdo por la reiterada negativa de la arrendataria, ante el cual, la arrendadora optó por notificarle que a partir del 01-12-2.007, comenzaría a correr la prórroga legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; habiéndose vencido la misma el treinta (30) del mes de noviembre del 2.008. Fs del 1 al 3.

Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.980,00) o su equivalente en DOSCIENTAS TREINTA SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (236 U.T), solicitó que la arrendataria, ya identificada, sea condenada a hacer entrega del inmueble arrendado; así como también, solicitó que la demanda y su fiadora ELSA JACQUELINE FLORES JASPE, ya identificada, sea condenada a pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.855, 00) el pago de las costas y costos del presente juicio.
Consta en autos que la parte demandada fue debidamente notificada y puesta a derecho tal como consta a los Fs 38 y 39,

Asimismo, la parte accionada dió contestación a la demanda, donde rechazó y contradijo las afirmaciones formulada por la parte demandante. Fs 41 al 42.

Ahora bien, este Juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a realizar un análisis del Contrato de Arrendamiento para determinar la naturaleza del mismo y así verificar la procedencia de la acción interpuesta, el referido contrato fue suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2.006, inserta bajo el N° 43, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un inmueble tipo apartamento signado con el N° 203, ubicado en la Torre A, piso 2, del Conjunto Residencial Las Acacias de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual riela a los folios 21 al 25 del expediente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, es de hacer notar que la relación arrendaticia fue establecida en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, comprendido entre el 02-06-2006, y el 01-12-2.007; una vez vencido el mismo, comenzó a correr la prorroga legal dispuesta en literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es de un (01) año de acuerdo al tiempo de duración del contrato y no de seis (06) meses como erróneamente fue establecido en la referida cláusula. Dicha prórroga transcurrió entre el 02-12-2.007 y el 01-12-2.008, fecha en la cual la relación arrendaticia culminó, por completo entre las partes. Ahora bien, quien Juzga observa que la presente acción fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor el día treinta (30) de noviembre del 2.009, es decir, casi un (01) año de haber culminado el referido contrato, ocupando la parte accionada el inmueble objeto del presente litigio y sin ningún tipo de acción ejercida por parte de la accionante, lo que trae como consecuencia un consentimiento de la relación arrendaticia y al no contar con un nuevo contrato, operó la tácita reconducción, dispuesta en el artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose a tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia una incompatibilidad de acciones, ya que este tipo de causas deben ser tramitadas por las causales establecidas en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, nuestra jurisprudencia de Casación, acoge el siguiente criterio, señalando al efecto:

“…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328).

Esta situación sucede con frecuencia, debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción con su fundamento jurídico al demandar una resolución o cumplimiento de contrato acciones propias de contratos a tiempo determinado, no podemos fundamentarnos en un artículo propio de acciones a tiempo indeterminado, como lo son todos los literales del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, ya que este fundamentó su acción en artículos propios de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, considerando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la empresa “SERVICIOS GERENCIALES DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-09-2.005, inserta Bajo el N° 51, Tomo 13-A, contra la Ciudadana (s) NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, titular de la cédula de identidad V-5.688.999, de este domicilio.
En consecuencia se condena a la parte demandada a:

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria