REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE DE LA MERCED ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.456, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.214.253, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.040
PARTE DEMANDADA: JHON PAUL SERRANO FLOREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-94.304.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA MORENO MELGAREJO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V9.466.142 y V-3.070.206, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 53262 y 12835.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE N° 5993
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente proceso mediante el Libelo de Demanda recibido por el Juzgado distribuidor de expedientes interpuesto por el ciudadano JOSE DE LA MERCED ACEVEDO, en el que demanda al ciudadano JHON PAUL SERRANO FLOREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO verbal de comodato en los siguientes términos:
-Indica el demandante que celebró contrato verbal de comodato, el que tuvo como objeto un cubículo, parte de la exhibición del local comercial ubicado en la esquina de la calle 9 con séptima avenida, centro de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que forma parte del local comercial mencionado, el cual está signado con el No. 9-9, señalándose que el contrato era gratuito.
-Señala que ha surgido una situación que le coloca en la necesidad de solicitar al demandado, la devolución o entrega del cubículo objeto del contrato, relacionado con solicitud de la Dirección de vialidad, transporte y tránsito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante comunicación No. DVTT/OF/0677-09, G-20000479-7, T-253-09, de fecha 28 de mayo de 2009, pero que además es su voluntad solicitar la entrega del mismo al demandado.
-Expresa que el demandado ha incumplido su obligación de devolver o entregar el inmueble objeto del contrato, pese a los reiterados requerimientos hechos y por ende ha ocurrido un incumplimiento del demandado a las disposiciones legales sustantivas que rigen la materia, como son los artículos 1731 y 1732 del Código Civil.
-Señala que siendo que del contrato de comodato se derivan obligaciones a cargo del comodatario, ha incumplido las que le corresponden, lo que hace precedente la acción de cumplimiento de contrato de comodato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el 1160 eiusdem.
-Fundamente su demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1731 y 1732 del Código Civil, para peticionar el cumplimiento de contrato verbal de comodato y consecuencialmente la entrega o restitución del cubículo objeto del contrato verbal de arrendamiento, desocupado y en las mismas buenas condiciones de conservación y funcionamiento en que fue recibido, estimando su demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000), solicitando el desglose del documento que señala como A.
Acompaña a su libelo de demanda original de oficio No. DVTT/OF/0677-09, G-20000479-7, T-253-09, de fecha 28 de mayo de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirección de vialidad, transito y transporte.
Al folio 6, consta que en fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal da entrada a la demanda en el Libro de Causas bajo el número 5993.
Al folio 7, consta diligencia de fecha 29 de julio de 2009, en la que el apoderado Judicial de la demandante realiza indicaciones para la citación de la demandada.
Al folio 10, consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 06 de agosto de 2009, en la que indica que contactó a la demandada para efectuar su citación, negándose la misma a firmar el recibo de citación correspondiente.
Al folio 11, mediante diligencia la representación actoral solicita se ordene librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la habilitación del tiempo necesario.
Al folio 12, en auto de fecha 13 de agosto de 2009, se acuerda que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 14, en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en la que indica que de manera personal hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente al demandado de autos.
Al los folios 16 y 17 la representación Judicial de la demandada
comparece a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
.- Opone la cuestión previa indicada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340.2 eiusdem; ello en virtud de que el demandante no indica el carácter o la titularidad que pueda tener respecto del bien objeto del contrato verbal de comodato.
.- Opone la cuestión previa indicada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, numeral 5º eiusdem; dado que la demandante no hizo una relación completa de los hechos.
.- Opone la cuestión previa indicada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, numeral 6º eiusdem; en razón de que la demandante no presentó él o los instrumentos fundamentales de su pretensión.
.- Opone la cuestión previa indicada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, numeral 7º eiusdem; en razón de que la demandante reclama daños y perjuicios, sin que estos hayan sido especificados.
A los folios 18 al 21, la demandante subsana y contradice lo referente a las cuestiones previas opuestas.
Consta de los folios 25 al 29 consta auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2009 en la que resuelve lo concerniente a las cuestiones previas opuestas por la demandada; declarando con lugar pero subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340.2 eiusdem; con lugar pero subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340.5 eiusdem; sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340.6 eiusdem y con lugar pero subsanada la cuestión previa indicada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340.7 eiusdem.
AL folio 30 mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010 la representación actoral se da por notificada de la decisión de fecha 19-10-2009 que resuelve lo relativo a las cuestiones previas opuestas por la demandada y solicita se notifique de la misma.
Al folio 31 riela auto de fecha 20 de enero de 2010 en la que la Juez suplente Bilma Carrillo se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la demandada de la resolución de cuestiones previas.
Al folio 32 mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010 el alguacil del Tribunal informa sobre la notificación realizada a la demandada.
A los folios 33 al 39 la demandada procede a dar contestación a la demanda indicando:
- Que opone la falta de cualidad tanto de la persona del demandante como en la persona del demandado, ya que de autos no se desprende prueba alguna de la cual pueda derivarse la condición de comodante del demandante y comodatario del demandado.
- Solicita del Tribunal, corrobore a través de los medios permitidos por el legislador si la actora ha comprobado la existencia del supuesto contrato de comodato.
-Expresa que en virtud de que el objeto del supuesto contrato verbal de comodato lo constituye un cubículo parte de la exhibición del local comercial signado con el número 9-9, esquina de calle 9 con séptima avenida y siendo este bien apreciable de valor económico, la prueba de testigos según jurisprudencia que transcribe, no es admisible como prueba de la existencia del contrato verbal de comodato, pues el bien excede de Bs. 2.000,o0.
-Señala que el documento fundamental de la demanda es impertinente porque hace referencia a una persona jurídica que no es parte en el juicio y no comprueba la existencia del contrato de comodato.
-Señala como defensa de fondo que la verdad es que existe un contrato verbal de arrendamiento y prueba de ello lo constituye copa de cheque que anexa.
-Niega y rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho; niega que se haya celebrado un supuesto contrato verbal de arrendamiento; niega y rechaza el estado de necesidad que alega tener la actora de la entrega o restitución del cubículo reclamado.
-Niega y rechaza ser poseedor de mala fe del inmueble.
-Niega y rechaza que haya causado graves daños y perjuicios a la actora.
-Siendo la oportunidad de promover y evacuar pruebas en la causa tanto la parte actora como la parte demandada, hicieron uso de este derecho, consta que las pruebas de la demandante fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010 y las pruebas de la demandada resultaron admitidas en auto de fecha 22 de marzo de 2010.
II
MOTIVA DE LA DECISION
De acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones que opone la demandada, se tiene que para éste Juzgador la presente controversia queda circunscrita a una demanda por cumplimiento de un contrato de comodato sobre un cubículo parte de la exhibición de un local comercial en un inmueble ubicado en la calle 9 con séptima avenida, signado con el número 9-9, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Con la alegación que el contrato verbal de comodato fue presuntamente celebrado por las partes de la litis de manera verbal, circunstancia que es negada por la accionada, quien indica que no se ha pactado el mismo y que lo que realmente existe entre las partes es un contrato de arrendamiento. Alegando como punto previo la defensa de falta cualidad del demandante como comodante y del demandado como comodatario.
Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo. La demandada pretende excepcionarse oponiendo la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que debe resolverse lo referente a la falta de cualidad tanto de la persona del demandante como de la persona del demandado, ya que de autos no se desprende prueba alguna de la cual pueda derivarse ni la condición de comodante del demandante, ni la condición de comodatario por parte del demandado.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987 p define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quíen se ejercita en tal manera”.
“Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Al respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Derecho, en reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia Nº 1668, de fecha 13 de julio de 2005 y la sentencia Nº 481 del 10 de marzo de 2006, ha señalado que: “toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. En consecuencia de los anteriores criterios, y basado en que de autos queda demostrado que el demandado ocupa el inmueble, detenta cualidad para ser demandado y que igualmente al estar demostrado que el demandante afirma tener un interés jurídico sustancial en solicitar la restitución del inmueble, se tiene que cuenta con cualidad para intentar la presente demanda, con independencia a que deberá resolverse en la sentencia de mérito la existencia o no del contrato verbal de comodato; razón por la cual se desecha la defensa de falta de cualidad. Así se decide.
Depurado como se encuentra la presente litis y vista la pretensión deducida y la defensa esgrimida, cabe destacar, que en materia civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo o de ser el caso, el cumplimiento de la misma.
Examinadas las probanzas producidas en el presente juicio, debe afirmarse, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un contrato verbal de comodato entre las partes, cuyo cumplimiento es exigido; pretensión que de forma expresa fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, recayó sobre el primero, la carga legal de probar la existencia del contrato verbal de comodato, a través de cualquier medio de prueba lícito.
En ese orden de ideas, pasa quien juzga al análisis de las pruebas aportadas a la litis.
ANALISIS DE LA PRUEBA PROMOVIDAS
PRIMERO: De los documentos de la actora acompañados al libelo de la demanda:
.- Comunicación No. DVTT/OF/0677-09, G-20000479-7, T-253-09, de fecha 28 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de vialidad, transporte y tránsito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El citado instrumento constituye un documento público administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal encuentra que el documento administrativo promovido y traído a los autos por la parte demandada dentro del lapso probatorio, no fue impugnado, motivo por el cual goza de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, para demostrar lo indicado en el mismo referido a que el inmueble ubicado en la séptima avenida, esquina de calle 9 mantiene presencia de economía informal en la acera y calzada, lo que viola la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley de Transporte terrestre en lo relativo a la libre circulación, como el mismo indica en su contenido.
SEGUNDO: De las Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de autos: Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
.- Copia certificada de expediente No. 11.840, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido a cumplimiento de contrato de comodato en contra del ciudadano José Alexander Monsalve Pérez. Esta prueba no es objeto de valoración para éste Juzgador en razón de que nada indica en relación a los puntos controvertidos de la litis.
.- Copia certificada de expediente No. 5.980, de la nomenclatura de éste mismo Tribunal, referido a cumplimiento de contrato de comodato en contra de la ciudadana Maritza Pérez Olaya. Esta prueba no es objeto de valoración para éste Juzgador en razón de que en nada aporta en la resolución del controvertido de esta causa.
.- Copia de documento consistente en contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Inmobiliaria San Cristóbal, C.R.L. Esta prueba no es objeto de valoración ya que es traída a los autos en copia simple sin que ello sea permisible, tal y como se deduce de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado con el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 24-01-85, No. 87, Tomo 15. Esta documental no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado con el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha 15-12-88, No. 54, Tomo 130. Esta documental no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado con el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 27-07-2000, No. 33, Tomo 139. Esta documental no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado con el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 12-08-2003, No. 52, Tomo 99. Esta documental no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado con el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 05-04-2005, No. 84, Tomo 42. Esta documental no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado con el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 20-04-2006, No. 47, Tomo 74. Esta documental no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado con el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 04-05-2007, No. 67, Tomo 84. Esta documental no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado con el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 17-03-2008, No. 05, Tomo 53. Esta documental no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado con el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 09-06-2009, No. 62, Tomo 67. Esta documental no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
.- mérito y valor de contrato de construcción celebrado por el demandante con Nerzo Lozada, en fecha 05-01-96 por la construcción de mejoras, entre los que se encuentran el cubículo objeto de la presente acción. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es una prueba legal, que se valora conforme a los artículos 1357 y 1369 del Código Civil, para demostrar que entre parte demandante y el ciudadano Nerzo Lozada, se realizó un contrato de obra sobre mejoras a costo del demandante sobre el inmueble objeto de la controversia.
.- Documento administrativo No. DVTT/OF/0677-09, G-20000479-7, T-253-09, de fecha 28 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de vialidad, transporte y tránsito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Documento consistente en formato de IPOSTEL, signado URG PC TAAQC4291, de fecha 17-6-2009, enviado por la demandante a la accionada, a objeto de notificar sobre la solicitud de entrega del cubículo. El citado instrumento constituye un documento público administrativo realizado ante la Administración Pública, por lo que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. En virtud de lo expuesto, este Tribunal encuentra que el documento administrativo promovido y traído a los autos por la parte demandada dentro del lapso probatorio, no fue impugnado, motivo por el cual goza de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, para demostrar lo indicado en referencia a la manifestación de voluntad de la demandante de la entrega del inmueble.
.- Acuse de recibo No. ZCZC ATA402 TAE993 TAAQE0993 VECB CN VETA 000 SAN CRISTOBAL5 0 10 1106, de fecha 10-07-2009, del telegrama antes indicado. Esta prueba se valora concatenadamente con la anterior en el mismo sentido de la manifestación de voluntad de la demandante de la entrega del inmueble.
.- Factuta No. 508429, de fecha 17-06-2009, emitida por IPOSTEL. Esta prueba se valora concatenadamente con las dos últimas anterior en el mismo sentido de la manifestación de voluntad de la demandante de la entrega del inmueble.
.- Copia certificada de formato de IPOSTEL, denominado formulario para la consignación de telegramas, correspondiente al telegrama, marcado PC URGENTE, de fecha 06-07-2009, enviado por la demandante a la accionada, a objeto de notificar sobre la solicitud de entrega del cubículo. El citado instrumento constituye un documento público administrativo realizado ante y que está dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. En virtud de lo expuesto, este Tribunal encuentra que el documento administrativo promovido y traído a los autos por la parte demandada dentro del lapso probatorio, no fue impugnado, motivo por el cual goza de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, para demostrar lo indicado en referencia a la manifestación de voluntad de la demandante de la entrega del inmueble.
.- Factura No. 550308, de fecha 06-07-2009, emitida por IPOSTEL. Esta prueba se valora concatenadamente con la anterior en el mismo sentido de la manifestación de voluntad de la demandante de la entrega del inmueble.
.- Copia de escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Maritza Pérez Olaya, en expediente No. 5.980, de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Esta prueba no se aprecia ni se valora por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa.
.- Prueba de informes a IPOSTEL, para informar sobre si se entregó telegrama en fecha 06-07-2009. La prueba fue recibida y agregada a los autos a los folios 169 y 170. Se valora concatenadamente con formato de IPOSTEL, denominado formulario para la consignación de telegramas, correspondiente al telegrama, marcado PC URGENTE, de fecha 06-07-2009 (promovido y valorado anteriormente), en el mismo sentido de la manifestación de voluntad de la demandante de la entrega del inmueble.
.- Inspección Judicial, la misma fue realizada en fecha 22 de marzo de 2010, en la misma se dejó constancia que el cubículo objeto de la acción es el indicado en el libelo de demanda; que el cubículo en cuestión se encuentra en la parte izquierda de la vista frontal del inmueble, que se usa para la venta de calzado; se dejó constancia de las medidas del inmueble; que el cubículo no tiene acceso al interior; que en el mismo inmueble hay varios cubículos; que el mismo se encuentra recubierto en su parte interior por vidrio, metal y madera. Este documento hace fe pública y por cuanto no fue tachado de falso, es valorado por este sentenciador como prueba de la existencia del cubículo y que el mismo lo detenta el demandado.
.- Testimoniales de los ciudadanos Maryoli Lisbeth Correa; Cruz Deleida Guerrero de Ramírez y Maribel Mora Peña, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Maryoli Lisbeth Correa: Que le consta que el demandado celebró contrato verbal de comodato con la accionante; que el contrato verbal tiene por objeto un cubículo que forma parte de la exhibición del local No. 9-9 y repreguntada indica que el contrato consiste en un local para colocar cosas en venta.
- Cruz Deleida Guerrero de Ramírez: Que le consta la celebración del contrato verbal de comodato entre las partes de la litis; que el contrato tiene por objeto un cubículo del local No. 9-9.
- Maribel Mora Peña: Indica que es cierto y le consta que las partes de la litis celebraron un contrato verbal de comodato; que le consta que el mismo tiene por objeto un cubículo que forma parte de la exhibición del local No. 9-9, ubicado en la esquina de la calle 9, con séptima avenida. Repreguntada explica las características fisonómicas del demandado; señala que el contrato se celebró hace dos años mas o menos; que trabaja como docente de 8 a 1 en la escuela San José; que el local queda en la séptima avenida diagonal a la Joyería Narváez; y que el contrato consiste en obtener un local para comercializar donde el propietario no adquiere ningún beneficio.
En cuanto a las testimoniales de los mencionados ciudadanos, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destaca la confianza que merece las declaraciones correspondientes, en razón de la congruencia de sus dichos, en lo que respecta al conocimiento que tienen de las partes; sobre la ubicación del inmueble objeto del presente juicio; y como quiera que, la controversia en estudio, se contrae a la demostración del contrato verbal de comodato, con dichos testimonios se trajo a los autos, prueba de ese hecho.
Pruebas de la demandada adjuntas al escrito de contestación:
.- Copia simple de cheque. Se indica que en materia probatoria, y en específico en lo que se refiere a las pruebas documentales, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que se admiten en juicio es la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados. Así las cosas, se puede concluir que no es posible presentar como instrumento probatorio una copia simple de un instrumento privado, ya que los mismos no tienen ningún valor, y se tiene que presentar tal instrumento en original.
Pruebas de la demandada en el lapso probatorio:
.- Conforme a la comunidad de la prueba invoca los contratos de arrendamiento celebrados entre el Centro Cívico y la demandante. Se indica que estas pruebas no resultaron valoradas.
Analizadas las pruebas aportadas y sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos se observa lo siguiente:
Los hechos controvertidos quedaron reducidos en la presente causa a probar la existencia de un contrato verbal de comodato; como lo señala la parte actora o de un contrato de arrendamiento como señala la parte demandada.
Ahora bien, es necesario establecer que conforme al artículo 1.724, “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”. De manera que el Comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso, ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1.729 del Código Civil: “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.”; es posible igualmente que el comodante dé en comodato un inmueble y que por el uso no perciba nada del comodatario, pero éste último, quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos.
En el caso de marras, la parte demandada alega en el escrito de la contestación de la demanda que es falso la existencia de un contrato de comodato, en realidad la vincula a la parte actora un contrato de arrendamiento, y que canceló el cánon con un cheque el cual fue analizado con anterioridad y resultó desechado por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se tiene que la demandada no demostró en autos que los presuntos pagos eran por el concepto de cánones de arrendamiento, esto es, no aporta ningún hecho que haga presumir para quien suscribe que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento.
Ahora bien, para comprobarse la existencia de un contrato de arrendamiento en vez de un contrato de comodato, se requiere demostrar que el supuesto comodatario paga mensualmente una cantidad fija, que en realidad corresponde al canon de arrendamiento, que las partes previamente han pactado.
En consecuencia al no quedar plenamente demostrado que la verdadera naturaleza del contrato traído a los autos sea la de un arrendamiento, debe concluir quien decide que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de comodato y así queda establecido, aunado a que los testigos presentados por la demandante fueron contestes en indicar la existencia del contrato verbal de comodato y que el demandado detenta el inmueble objeto de la acción. Así se decide.
Por último corresponde analizar si ha quedado plenamente demostrado en autos, lo alegado por la parte actora en lo atinente al cumplimiento de contrato de comodato, teniéndose que la actora logra demostrar que previamente a ser incoada la demanda, indicó a la accionada que procediera a la entrega del inmueble. :
Nuestro Código Civil, en materia de contratos establece:
Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Artículo 1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento de éste.
En Relación concreta con el contrato de comodato el artículo 1.724 del Código sustantivo Civil dispone:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Y el Artículo 1.731:
Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”.
De las normas antes transcritas podemos inferir que el comodato no es más que un contrato en el cual una persona denominada comodante, entrega a otro denominado comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Teniendo en cuenta que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal, del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000. Sala de Casación Civil. “… El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el articulo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”
El presente caso los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, demuestran en primer lugar, la existencia del contrato de comodato cuya resolución se pretende; en segundo lugar, que existe necesidad en la devolución del inmueble objeto del comodato , dando cumplimiento así al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera este sentenciador que con el acervo probatorio analizado y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado la relación de comodato y la petición formal de la entrega del mismo sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas, cosas y animales y en las condiciones que fue entregado, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSE DE LA MERCED ACEVEDO, contra el ciudadano JHON PAUL SERRANO FLOREZ, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el cumplimiento de contrato de comodato existente entre los ciudadano JOSE DE LA MERCED ACEVEDO, contra el ciudadano JHON PAUL SERRANO FLOREZ, en consecuencia se condena al demandado a la entrega o restitución del cubículo que ocupa, parte de la exhibición del local comercial ubicado en la esquina de la calle 9 con séptima avenida, centro de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que forma parte del local comercial mencionado, el cual está signado con el No. 9-9, en las mismas buenas condiciones de conservación y funcionamiento en que lo recibió
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5993.