JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, martes 25 de mayo de 2010.
200º y 151º
En la presente causa, la ciudadana NERSA ORTIZ PEREZ, identificada en autos, ocurre para demandar a la ciudadana FLOR ALIX CHACON CHACON, por COBRO DE COSTAS PROCESALES; demanda que es admitida en fecha 02 de diciembre de 2009, como consta al folio 7.
Al folio 4, en fecha 05 de febrero de 2010, el profesional del derecho, abogado CARLOS ARREAZA, mediante diligencia indica que:” a los fines de prever un situación que pueda relacionarse con perenciones, etc,, dejo clara y expresa constancia que las compulsa y la boleta en este caso, tiene mas de 3 semanas y los gastos de citación para el alguacil ya fueron consignados también a los fines de su practica .
Al folio 6, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante diligencia el alguacil del Tribunal indica que contactó al abogado ALVARO ALCALDE SUAREZ, a quien contactó personalmente negándose a firmar el recibo de intimación correspondiente, entregándole las copias certificadas del libelo de demanda. .
A los folios 07 al 09 del expediente, mediante escrito los abogados JOSE ALBERTO ALCALDE SUAREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUAREZ, procediendo con el carácter de apoderados Judiciales de FLOR ALIX CHACON CHACON, parte sentenciada en costas, indican que estando dentro de la oportunidad para dar contestación al procedimiento de aforo de costas, lo hacen indicando como punto previo la perención de la instancia, porque a simple vista se constata que desde la fecha del auto de admisión de esta demanda, 02 de diciembre de 2009, hasta la diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, transcurrió con creces el lapso previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y previsto en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano Judicial.
Señalan que impugnan el derecho de la demandante de cobrar honorarios profesionales y objetan la estimación de las costas, pues si bien es cierto que la parte gananciosa puede exigir los gastos ocasionados en el proceso, las costas correspondientes a honorarios solo competen a éste, ya que este pago solo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho que realizó los trámites del juicio.
Señalan que impugnan el derecho de la demandante a cobrar honorarios y para ello oponen la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1982.2 del Código Civil Venezolano.
Indican que en cuanto a la indexación de costas, esta es improcedente, ya que no se debatió en el proceso ni se determinó en el fallo definitivo.
Que de declararse procedente el aforo de costas y la retasa, -a la cual se acogen a todo evento,-, los retasadores no se constituyen en jueces y deben limitarse a lo ordenado en la sentencia, por lo que no pueden pronunciarse sobre la indexación.
Insisten en que a todo evento se acogen a la retasa.
Al folio 13, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, el profesional del derecho Carlos Arreaza expone que solicita del Tribunal desestime la perención, por cuanto el 5 de febrero se interrumpió la misma; indica que respecto a la supuesta prescripción, ruega se declare improcedente, ya que, el aforo de costas no es igual a la obligación de pagar honorarios, ya que se trata de un derecho personal de percibir honorarios, que prescribe a los 10 años, y no se intimó el derecho a cobrar honorarios, se intimaron las costas personales.
Finalmente en fecha 23 de marzo de 2010, se hace presente la demandante NERZA ORTIZ PEREZ y mediante diligencia expone que ratifica, reitera y confirma todas y cada una de las actuaciones contenidas en la presente causa, y confirie en el mismo acto poder apud acta al abogado asistente.
A objeto de resolver lo conducente, éste Tribunal indica:
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso así como del escrito consignado por la parte demandada de autos mediante el cual peticiona que se declare la perención por el incumplimiento de la parte demandante de gestionar algún acto que interrumpiera la misma, este Juzgador observa:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
TERCERO: Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o instancia genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debía haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.-
CUARTO: En consecuencia considera éste Juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 02 de diciembre de 2009 y la primera actuación real de la demandante es en fecha 23 de marzo de 2010, ya que en las diligencias anteriores constan diligencias solo del abogado, sin manifestar el carácter con que actúa, ni puede inferirse que se abroga la representación sin poder de la demandante ya que ello debe indicarse o hacerse expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder, como lo ha señalado la reiterada Jurisprudencia del TSJ. En razón de ello, se tiene claro que desde la admisión de la demanda que nos ocupa (02 de diciembre de 2009), a la primera actuación Jurídica y valida de la demandante (23 de marzo de 2010), transcurrieron más de los 30 días sin que la parte actora realizara acto procesal para interrumpir la perención breve en el presente juicio, requisito este sine – quanon, para que pueda prosperar la continuación del caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por este Juzgador, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por operar la perención ope legis, aunado al hecho de que esa Institución Jurídica no es renunciable por las partes. Así se decide.
SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el presente proceso, de acuerdo a lo contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho


La Secretaria,

Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 4847.