REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: BELKYS IRAISA RUIZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.490.420, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre) y de los adolescentes (se omite el nombre) domiciliados en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADO:FREDDY JAVIER SARAVIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.9187.723, domiciliado en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2434-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 22 de marzo de 2010, por el cual la ciudadana BELKYS IRAISA RUIZ BLANCO, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre) y de los adolescentes (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano FREDDY JAVIER SARAVIA TORRES, ya identificados.
Indica la demandante que desde hace mas 05 años se separó del padre de sus hijos, y que en vista de los problemas para que le de la pensión de alimentos a favor de sus hijos, es por lo que solicita la intervención del Tribunal para que sea fijada la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que los mismos sean compartidos de por mitad cuando sus hijos lo ameriten. Anexó documentos escritos en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010 (fl.09) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boletas.
Al folio 12 riela diligencia de fecha 09 de abril de 2010, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
De fecha 15 de abril de 2010, diligencia por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY JAVIER SARAVIA TORRES.(fl.14)
Al folio 16 riela auto de fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la LOPNNA, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia declarado desierto el acto.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la parte demandante ciudadana BELKYS IRAISA RUIZ BLANCO, madre y en representación legal de la niña (se omite el nombre) y de los adolescentes (se omite el nombre) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos debe aportar el ciudadano FREDDY JAVIER SARAVIA TORRES, todos ya supra identificados. Obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota adicional por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que los mismos sean compartidos de por mitad por ambos progenitores cuando sus hijos lo ameriten.
Debidamente citado como lo fue la parte accionada FREDDY JAVIER SARAVIA TORRES de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este, al igual que la solicitante BELKYS IRAISA RUIZ BLANCO no compareció a la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem, tampoco el accionado dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dentro del lapso correspondiente; sin embargo la parte demandante en su escrito libelar acompañó instrumentales que son valoradas por este Jurisdicente en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.809.945, República Bolivariana de Venezuela a nombre de FREDDY SEBASTIAN SARAVIA RUIZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.726 de fecha 07 de noviembre de 1995, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de FREDDY SEBASTIAN SARAVIA RUIZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.809.946, República Bolivariana de Venezuela a nombre de (se omite el nombre).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.498 de fecha 04 de marzo de 1998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.509 de fecha 01 de agosto de 2005, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.490.420, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BELKYS IRAISA RUIZ BLANCO.
Los referidos documentos escritos son valorados por este Juzgador, sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos BELKYS IRAISA RUIZ BLANCO y FREDDY JAVIER SARAVIA TORRES para con sus hijos (se omite el nombre). Así se establece.
Nuestra Carta Constitucional en su Artículo 78 instituye lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Es deber de quien Juzga, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
De las actas procesales se desprende que la solicitante de la Fijación de la Obligación de Manutención no indicó si el demandado tiene o no una relación de dependencia; tampoco trajo elementos de certeza a fin de demostrar al Tribunal la capacidad económica del obligado, que le permita cubrir el monto por ella estimado. El obligado de autos no realizó defensa alguna a su favor, teniendo pleno conocimiento de lo peticionado por la parte actora, pues al ser citado se le hizo entrega de la respectiva compulsa.
Siendo un deber de quien Juzga, determinar el monto de la Obligación de Manutención, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como también la capacidad económica del obligado, contenidos en su orden en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; realiza la presente fijación con base a una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.064,25) lo cual equivale la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,oo) mensuales; y teniendo en cuenta que la necesidad y el interés de los niños y adolescentes en la obligación de manutención no necesita plena prueba, pues esta se desprende de su condición de tal, y aunado a que es público y notorio que para la época previa al inicio del año escolar, así como para la época de navidad se amerita de una mayor cantidad de dinero a fin de cubrir los gastos propios de los beneficiarios de la Obligación de Manutención; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, fijar una cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de la entidad Financiera Banco Bicentenario; asimismo tanto el padre como la madre, deben cubrir en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando sus hijos lo ameriten. Así se decide.
Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BELKYS IRAISA RUIZ BLANCO, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre) y de los adolescentes (se omite el nombre) en contra del ciudadano FREDDY JAVIER SARAVIA TORRES, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano FREDDY JAVIER SARAVIA TORRES debe consignar a favor de sus hijos (se omite el nombre) en la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.320,oo) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten la niña (se omite el nombre) y los adolescentes (se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 2434-10
PAGP/rmmr