REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 11 de mayo de 2010.
200º y 151º
Presentado personalmente por sus firmantes la presente Solicitud de Homologación de Partición y Adjudicación, constante de tres (03) folios útiles el escrito y de cuarenta y un (41) folios útiles sus anexos, fórmese expediente, inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En cuanto a la admisibilidad de la solicitud presentada, el Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de los ciudadanos ALVARO ARMENTA QUINTERO y MARTHA OLGA RODRIGUEZ SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.390.494 y No.V-13.173.543 en su orden, divorciados, hábiles, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, asistidos por la profesional del derecho Yodys Esperanza Delgado Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.178.132, inscrita ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.64.320, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira; lo constituye el que en Jurisdicción Voluntaria, sea Homologada por este Tribunal, la Partición y Consecuente Adjudicación, al ciudadano ALVARO ARMENTA QUINTERO, ya identificado, de las Cuarenta y Dos Mil Acciones (42.000,oo) con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.1,oo) cada una, que forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil “DISTRUIBUIDORA MARALDY C.A” suficientemente identificada en el escrito de solicitud; y que a su vez forman parte de la Comunidad de Gananciales.
Fundamentan lo peticionado, en los artículos 173, 1.713, 1.714, 1.716 y 1.718 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; destacándose por parte de este Tribunal, que los últimos cinco (05) mencionados artículos, se refieren a la Transacción.
La referida Partición y Adjudicación, fue efectuada entre los arriba identificados solicitantes, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23 de abril de 2010, inserto bajo el No.25, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones.
Es ampliamente conocido y tiene sustento en la doctrina nacional, que existen 03 clases de Partición:
1) La Judicial contenciosa establecida en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2) La Judicial no contenciosa prevista en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil Venezolano.
3) La Extrajudicial, denominada también Voluntaria o Amigable, la cual tiene su base en el artículo 1.066 del Código Civil Venezolano y artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 770 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
El artículo 1.069 eiusdem indica:
“Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”
Por su parte la Ley adjetiva civil en su artículo 788 establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (cursivas del Tribunal)
Sin duda alguna, nuestro Legislador ha permitido que los comuneros efectúen; basados en el Principio de la Autonomía de la Voluntad, la denominada Partición Amigable o Voluntaria, con excepción que existan entre ellos, menores, entredichos o inhabilitados; caso en el cual, imprescindiblemente se requiere de la aprobación por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano y en el Código de Procedimiento Civil.
En la solicitud que nos ocupa, si bien está demostrada la Disolución del Vínculo Matrimonial que existió entre los ciudadanos ALVARO ARMENTA QUINTERO y MARTHA OLGA RODRIGUEZ SANTANDER, tal como se desprende de la Sentencia de Divorcio de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No.2; con el respectivo Ejecútese, estableciéndose que se proceda a la Liquidación de la Comunidad Conyugal si hubiera lugar a esto; con el arriba especificado documento autenticado contentivo de la Partición Amigable sobre las referidas acciones, queda comprobado que los ex –cónyuges agotaron ante el Notario como funcionario público, facultado para dar fe pública a sus actos; la vía amistosa o extrajudicial de la Partición, por lo que este Juzgador considera –salvo mejor criterio- que es Inadmisible su Homologación por ser contraria a una disposición de la Ley, pues como ya se indicó, se realizó extrajudicialmente, aunado a que no fue alegado ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual mal se podría proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, en un acto en el que no hubo la participación en sede Jurisdiccional desde su inicio; lo cual sin embargo, no limita que la Partición efectuada produzca sus efectos legales, pues se realizó ante autoridad competente. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Inadmisible la solicitud de Homologación de Partición y Adjudicación, presentada por los ciudadanos ALVARO ARMENTA QUINTERO y MARTHA OLGA RODRIGUEZ SANTANDER, asistidos por la profesional del derecho Yodys Esperanza Delgado Rubio; todos ya suficientemente identificados.
Dada, firmada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a la fecha supra indicada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhonny Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (09:00a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Exp.2463 -10
PAGP/jacs
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