REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200º Y 150º
V I S T O S:

Con fecha, 15-12-2009, se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, presentada por las Abogados: BETZY YANETT DIAZ MONTOYA y CARMEN YANETH SÁNCHEZ MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 9.128.627 y V.- 12.491.467, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 38.747 Y 71.485. domiciliadas en la ciudad La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el carácter de Endosatarias en Procuración Para el Cobro de UNA LETRA DE CAMBIO a favor del ciudadano: JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.927.625, de este domicilio y hábil; contra la ciudadana: MARÍA ELENA DUQUE, con el carácter de Librado Aceptante de UNA (1) LETRA DE CAMBIO. El Tribunal le da entrada por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, bajo el N° 1.171-2010. Demanda fundamentada por Instrumento Mercantil, una Letra de Cambio signadaza con el N° 1-1, librada en fecha: 14-08-2009, con fecha de vencimiento: 14-11-2009, a la orden de: DANIEL ALFONSO ROSALES DIAZ Y/O JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, por la cantidad de (Bs.4130,00) librada por: MARÍA ELENA DUQUE ROSALES, Lugar de pago: a Grita, Estado Táchira, de Valor: Entendido. El Tribunal admite la demanda por causa de vencimiento de dicha Letra de Cambio y su no cancelación, decreto la intimación de la ciudadana: MARÍA ELENA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.332.162, domiciliada en Aguadias, parte alta, vereda 4, casa N° 48 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de Librado Aceptante de una letra de cambio, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes de que conste en autos la Intimación Personal de la aquí demandad, y apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado la suma de: (Bs.4130,00), por concepto de capital, más la suma de (Bs.17,16), por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; y la suma de (Bs.1.032,50), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Demanda la Indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordará en Sentencia Definitiva, o formule su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. Se Compulso fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y se hizo entrega al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practicara la Intimación personal de la aquí demandada. Y de conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observo que la letra de cambio consignada inserta en el folio N° 5 del presente expediente, constituyo medio de prueba que evidencio la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 646, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propio y sobre él una casa para habitación comprendida en tres habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, y una escalera de acceso a la placa, ubicado en Aguadias, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide siete metros (7 mts.) con la carretera; FONDO: Mide Siete metros con (7mts.), con propiedad de Rómulo García. LADO DERECHO: Mide Quince Metros (15mts), con casa y terreno de Ida María Salas de Salas; LADO IZQUIERDO: Mide Quince Metros (15.mts.) CON PROPIEDAD DE Carmen Sirenia, José Rodrigo y Pedro Honorio Salas y Eleazar García en partes. Adquirido según consta en Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 1 Tomo 53, propiedad de la demandada. Se ordeno Oficiar al Registrador Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el fin que estampe la correspondiente Nota Margina Así mismo, se acuerdo el desglose de la Letra de Cambio y se le hizo entrega a la Secretaria del Despacho para que sea guardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó la respectiva copia fotostática Certificada. Se insto a la parte demandante a que suministre el costo de los fotostátos para la elaboración de la compulsa. Y se Formó el respectivo Cuaderno Separado de Medidas.------
En fecha 15-12-2009 (flios.6 y 7) se observa auto de este tribunal donde se la da entrada a la demanda y se inventarió bajo el N° 1.171-2010. En fecha 12-01-2010 (flios.8) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado ciudadano ÁNGEL MARIA LABRADOR RAMÍREZ, donde manifiesta que intimo a la ciudadana MARÍA ELENA DUQUE.
En fecha 10-05-2010 (Flio.12) se observa diligencia suscrita por por la parte demandante donde manifiestan que vencidos como se encuentra el lapso procesal, sin que el intimado hubiere formulado oposición solicitan de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar sentencia de cosa juzgada.
Para este sentenciador, consta en autos que la demandada ciudadana MARÍA ELENA DUQUE, ya identificada fue debidamente intimada debiendo por consiguiente pagar o formular oposición en la oportunidad, verificándose en autos la falta de pago y el transcurso del lapso para ejercer la oposición al decreto de intimación sin haber sido formulada conlleva a que dicho decreto adquiera el carácter de titulo Ejecutivo con todas las consecuencias jurídicas que de la cosa juzgada se derivan. En este estado quién juzga deja Vistos y Acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, con fundamento en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Artículo anterior el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA proceder en el presente juicio de Intimación como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 150° la Federación.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

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Abgo.. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Exp. No. 1.171-2010
EEOJ/dalia