REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


200º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: GRECIA MARÍA DEL VALLE CONTRERAS TUNASOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.339.716, domiciliada en Aguadias parte alta, vereda 5 casa N° 5-81, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: ADEMAR ALFREDO EZPINOZA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.220.314, domiciliado en la Urbanización Colinas Bello Monte casa N° 9-58 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 1017-2010
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 23-03-2010, (Flio. 01 al 04) se recibió oficio N° 0007-10, de fecha 23-03-2010, enviado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jáuregui, remiten anexo constante de (04) folios útiles, solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: GRECIA MARÍA DEL VALLE CONTRERAS, contra el ciudadano: ESPINOZA ARELLANO ADEMAR ALFREDO, quien es el padre de su hija: GRECYMAR ALESSANDRA ESPINOZA CONTRERAS, a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales. En fecha, 23-03-2010 (Flio.5) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 1017-2010, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se ordenó Notificar a la Fiscal de Protección. En fecha, 29-04-2010 (flio.09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano: ESPINOZA ARELLANO ADEMAR ALFREDO . En fecha, 18-05-2006, (flio. 11) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, estando presente el demando, se declaro desierto el acto por cuanto no se hizo presente la solicitante, el obligado solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez yo a la niña le he estado dando alimentación, vestido y medicinas desde que la niña nació, pero desconozco el porque de esta citación ella está pidiendo la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MENSUALES (Bs. 700,00), los cuales yo no puedo pasarle porque yo soy chofer (avance) y lo que gano no me alcanza además el trabajo no es de sueldo fijo, bueno es un porcentaje que yo me gano, y ayudo en mi casa para los gastos también y ofrezco como Obligación de manutención para mi hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, de hecho la niña pasa conmigo los fines de semana y cada vez que la madre sale a hacer diligencias que no es de mi interés yo la cuido, y yo cubro esa obligación” . quedando abierto el procedimiento a pruebas. En fecha 19-05-2010, el ciudadano: ESPINOZA ARELLANO ADEMAR ALFREDO, con el carácter de autos, consigno escrito de Promoción de Pruebas, junto con Veinticuatro (24) anexos. En fecha 02-06-2006, (flio. 15) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas presentadas por el demandado salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 23-03-2010, y de conformidad con lo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención a la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se hizo presente solamente el demandado, quien manifestó: “desconozco el porque de esta citación ella está pidiendo la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MENSUALES (Bs. 700,00), los cuales yo no puedo pasarle porque yo soy chofer (avance) y lo que gano no me alcanza además el trabajo no es de sueldo fijo, bueno es un porcentaje que yo me gano, y ayudo en mi casa para los gastos también y ofrezco como Obligación de manutención para mi hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, de hecho la niña pasa conmigo los fines de semana y cada vez que la madre sale a hacer diligencias que no es de mi interés yo la cuido, y yo cubro esa obligación”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante no promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
El demandado consignó las siguientes: Documentales: 1) Constancia de Trabajo, cursante al folio 13. En cuanto a esta constancia este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la testimonial del tercero que lo emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2) Control de Ingresos, cursante a los folios 14 al 17. 3).- Facturas de útiles personales, medicinas, víveres, repuesto de vehículo, cursante a los folios 20 al 36.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es
irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña ya, identificada en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no mostró prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES, (Bs.700,oo) mensuales, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), debiendo por consiguiente en dicho mes ser consignada como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el doble de la cantidad fijada, esto es, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: GRECIA MARÍA DEL VALLE CONTRERAS TUNASOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.339.716, domiciliada en Aguadias parte alta, vereda 5 casa N° 5-81, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: ADEMAR ALFREDO EZPINOZA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.220.314, domiciliado en la Urbanización Colinas Bello Monte casa N° 9-58 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña ya identificada, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs.250,oo) mensuales y para el mes de Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturará en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana: GRECIA MARÍA DEL VALLE CONTRERAS TUNASOSA, madre de la niña ya identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 20 días del mes de Mayo de 2010.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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Secretaria

Exp.N° 1017-2010
EEOJ/dalia