REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1631-2010

DEMANDANTE: XIOMARA ROSA NIETO JIMENEZ

DEMANDADO: YOLAIME REYES VILLEGAS

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE Y CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA
El presente juicio por reconocimiento de unión estable y concubinaria se inicia mediante demanda intentada por la ciudadana XIOMARA ROSA NIETO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.083.841, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.094.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.070, en contra del ciudadano YOLAIME REYES VILLEGAS, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero E-82.209.088, domiciliado en Coloncito y después en la calle 5 Urbanización Padre Fonseca de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
Al folio 24 del expediente principal se observa auto de admisión de la presente demanda mediante el cual se ordeno aperturar cuaderno separado de medida preventiva innominada de retención del pago de las prestaciones sociales.
Al folio 2 del cuaderno de medida corre agregado escrito por medio del cual el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA ROSA NIETO JIMENEZ, ratifica la solicitud realizada en el libelo de demanda de que se decretara medida cautelar de retención del pago de las prestaciones sociales.
Al folio 3 del cuaderno de medida consta auto de fecha 27 de abril de 2.010, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de que promueven y evacuen las pruebas que consideren pertinentes conforme la ley.
Este Tribunal para decidir la medida innominada solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La precitada medida preventiva cautelar desde el punto de vista jurídico se encuentra consagrada jurídicamente en la previsión legal contenida en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. En este mismo sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En tormo a la conceptualización de estos requisitos, ha establecido doctrina nacional acreditada que la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, trata de un cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En estos casos la investigación sobre el derecho se limita a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo, bastando con que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Conforme fue expuesto, partiendo de la plena vigencia en esta materia del Principio Dispositivo, la activación del Poder cautelar de los jueces deriva de previa solicitud de la parte interesada, la cual debe constituir una solicitud que luzca como autosuficiente y comprensiva de las medidas solicitadas, que contenga el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
A la luz de tales criterios, esta Juzgadora, en el ejercicio de su poder soberano para acordar medidas cautelares estima que de las circunstancias esgrimidas y de los medios de prueba producidos por la parte solicitante no se infieren los requisitos de procedibilidad de las mismas como son la presunción de buen derecho, el peligro en la mora, ni un fundado temor de que el demandado pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que alega. Por lo tanto, estando limitado el Juez, ya que no puede suplir la carga de la parte en cuanto a sus alegatos y defensas, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora que no hay indicios suficientes de los extremos de ley para acordar la medida innominada solicitada, y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que fuera solicitada por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA ROSA NIETO JIMENEZ, parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la parte solicitante de la medida está a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL TAL Y COMO LO PREVÉ EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Coloncito, diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez.-
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana. Conste
LA SCRIA.

MARIA GUERRERO



SCAZ/megr/dlom.-