REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1.661- 2.010

PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V- 17.321.405, domiciliada en la Aldea Santa Lucia, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.
DEMANDADO: ALFREDO GUZMÁN HERRERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.578.208 domiciliado en la Aldea Santa Lucia, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE NARRATIVA
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría educativa rural “Juntos por un mejor convivir” del Niño, Niña y Adolescentes de la Población de San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 26-04-2.010 en virtud de lo expuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMIREZ RAMIREZ, tal y como consta al folio cinco (05) en donde expuso: “Que convivió con el Señor Alfredo Guzmán Herrera León aproximadamente un año, pero debido a que el no era una persona responsable, no compraba el mercado, ni le quería ayudar para la niña que María tiene de otro hombre, ella decidió dejarlo. Ella se encuentra preocupada ya que esta embrazada de él, María exige que Alfredo la ayude económicamente para los gastos de su embarazo, tiene cinco meses. Es todo”.
En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 002-05-2010 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N° 1.661-2.010. Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) al folio dos (02) riela acta de entrevista de la solicitante.
Al vuelto del folio uno (01) riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RAMIREZ.
A los folios tres (03) al folio cuatro (04) riela acta de entrevista del requerido de autos.
Al vuelto del folio tres (3) riela copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ALFREDO GUZMAN GUERRERO LEON.
A los folios cinco (05) al folio nueve (09) rielan registro de caso.
A los folios diez (10) al folio once (11) rielan inicio de procedimiento para conciliación a la solicitante y al requerido de autos ya antes identificados.
A los folios doce (12) al folio trece (13) rielan procedimiento para conciliación entre las partes.
A los folios catorce (14) al folio quince (15) rielan ACTA CONCILIATORIA, realizado entre las partes, por ante la mencionada Defensoría educativa.
Al folio dieciséis (16) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora educativa rural “Juntos por un mejor convivir” del Niño, niña y Adolescente del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría educativa para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio diecisiete (17) riela boleta de notificación del Fiscal especializada para la protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Al folio quince (15) riela el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y el requerido quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “El Ciudadano ALFREDO GUZMÁN HERRERA LEÓN, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, por lo que la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMIREZ RAMIREZ, manifiesta estar de acuerdo y acepta lo ofrecido por el prenombrado ciudadano, según lo acordado en el día de hoy, lo cual consta en expediente N° 002-05-2.010. La cual firmó ambos en señal de conformidad.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría educativa del Municipio Simón Rodríguez en el cual el ciudadano: ALFREDO GUZMÁN HERRERA LEÓN, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, por lo que la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMIREZ RAMIREZ, manifiesta estar de acuerdo y acepta lo ofrecido por el prenombrado ciudadano, según lo acordado en el día de hoy, lo cual consta en expediente N° 002-05-2.010, así lo acuerdan, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA EDUCATIVA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. TERCERO: Dicho monto se aumentara anualmente de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once de la mañana, dando cumplimiento al auto anterior. Conste
LA SCRIA,
MARIA E. GUERRERO. R.


SCAZ/megr/jae.-