REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAN JUDAS TADEO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1.645-2010.


DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.473.863, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.853, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su condición de endosatario en Procuración del ciudadano MILCIADES AEDILA RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.850.996, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil

DEMANDADOS: ANGEL WUILITON LOPEZ ROSALES Y ELIZABETH SERRANO M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.491.092 y 17.496.198, domiciliados en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábiles

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
Mediante auto que riela a los folios 07 y 08 se admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en la cual manifiesta. Que su mandante es beneficiario de una (1) letra de cambio la cual anexa a la presente demanda de un folio útil marcada “A”, dicha cambiaria fue admitida en la Población de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, en fecha nueve de octubre del dos mil nueve 09-10-2009, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) a favor de su mandante MILCIADES AEDILA RUIZ anteriormente identificada, para ser pagada, sin aviso sin protesto, para el día 09 de noviembre del 2009, en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por los ciudadanos ANGEL WUILITON LOPEZ ROSALES Y ELIZABETH SERRANO M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.491.092 y 17.496.198 domiciliados en la Fría Municipio garcía de Hevia Estado Táchira y hábil, como obligado principal el primero y la segunda como avalista, del efecto de comercio presentado por la letra de cambio anteriormente señalada; la cual es fundamento de la presente acción. Por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en la letra de cambio que se anexa a la presente demanda, encontrándose vencido el lapso para que los ciudadanos anteriormente identificados cancelaran la misma, es por lo que acuden a esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal, en pagar a su representado, ciudadano MILCIADES ARDILA RUIZ, ya identificado, la cantidad que se expresa a continuación: PRIMERO: La suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y vencida. SEGUNDO: La suma de NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMSOS (Bs. 90,45) que corresponde a los intereses moratorios del instrumento cambiario a partir de la fecha de vencimiento calculado al 5% anual. Haciendo especial referencia que los mismos seguirán corriendo hasta la cancelación definitiva de la presente obligación. TERCERO: La suma de SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6,50) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio. CUARTO: La suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 780,00), por cobranza extrajudicial calculado al 20% de conformidad con lo establecido en el articulo 457 Ordinal 3 ejusdem y en concordancia con lo previsto en el artículo 11 Parágrafo Primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. Lo equivalente a los honorarios profesionales calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitando calcular la IDEXACIÓN en caso de que los demandados dilaten sin causa justa la presente causa, Protesta formalmente las costas y costos causados en el presente juicio. Estimando prudencialmente la presente demanda en la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VNOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.776.95) equivalente a la reconversión monetaria de SETENTA Y TRES COMA CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (73,49 u.t) PETITORIO: Solicita que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se acuerde y decrete medida preventiva sobre bienes muebles de los demandados, a tal fin solicita se comisiones amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en la población de La Fría, Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de llevar a efecto la medida de embargo sobre bienes de los demandados que señalará en su debida oportunidad, Así mismo solicita la practica de la Intimación personal de los demandados ANGEL WUILITON LOPEZ ROSALES Y ELIZABETH SERRANO M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.491.092 y 17.496.198, domiciliados en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira COMO OBLIGADO PRINCIPAL Y AVALISTA. Por último solicita sea desglosado el titulo valor objeto de esta acción y resguardado en la caja de seguridad de éste Tribunal y a tal efecto se deje copia certificada de la misma en el presente libelo.
A los folios siete y ocho (07 y 08) aparece auto de admisión por éste Tribunal en la cual se admite la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) y se acordó la intimación de los demandados de autos ciudadanos ANGEL WUILITON LOPEZ ROSALES Y ELIZABETH SERRANO M. identificados en autos, DECRETANDOSE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS. Remitiéndose exhorto junto con oficio N° 288-10 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 07 y 08 del cuaderno de medidas cursa inserta ACTA DE AMBARGO por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual entre otras cosas los demandada de autos ciudadanos ANGEL WUILITON LOPEZ ROSALES Y ELIZABETH SERRANO M. debidamente asistidos del abogado Wilfrido Alexander Sánchez Labrador, titular de la cédula de identidad N°.9.192.263, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 88.480 asistiendo a los demandados, se dieron por notificados y manifestaron que con el fin de dar por terminado el juicio ofrecieron y pagaron en el acto la suma de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 2.900,00, y para el día viernes cuatro (04) de junio del presente año la suma de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.071,00) presentando como garantía de pago un inmueble propiedad del co demandado ANGEL WUILINTON LOPEZ ROSALES, consistente en un apartamento del cual consignan ciopia del documento y. El abogado actor aceptando la proposición de pago realizada y la garantía presentada y solicito al juez ejecutor suspender la medida de embargo debiendo enviar las actuaciones a este Juzgado a los fines de la homologación
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.

TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre los demandados ciudadanos ANGEL WUILITON LOPEZ ROSALES Y ELIZABETH SERRANO M. asistidos del abogado Wilfrido Alexander Sánchez Labrador y la parte actora abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA TRANSACCION REALIZADA EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena una vez que HAGAN SABER AL TRIBUNAL LA CANCELACIÓN TOTAL DE LA DEUDA se ordenara el archivo del presente expediente.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal-
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (Fdo) Ilegible (L.S) LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO. (Fdo) Ilegible En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo tres de la tarde. Conste. LA SCRIA, MARIA GUERRERO. (Fdo) Ilegible OEV. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1645-2010 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON. DEMANDADOS: ANGEL WUILITON LOPEZ ROSALES Y ELIZABETH SERRANO M, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111, 112 Y 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. CONSTE

LA SECRETARIA

MARIA ESPERANZA GUERRERO oev