REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SOLANGEL RON MORFFE y LUIS FRANCISCO NOGUERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.765.991 y V-5.021.194, de este domicilio y hábiles.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY y ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS , titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.497.611 y V-3.078.581 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.89.947 y 5.437.-
PARTE DEMANDADA: ROSY YOLIMAR PULIDO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.446, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA AMARILIS TORRES PINZON, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.504.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.127.010.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Febrero de de 2.010, por la ciudadana SOLANGEL RON MORFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.765.991, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.497.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.947, y entre otras cosas expone: Que en fecha 17 de Agosto de 2.005, celebró con la ciudadana ROSY YOLIMAR PULIDO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.446, contrato de arrendamiento privado con un plazo de duración de seis meses; que a pesar de las múltiples insistencias de su parte, para lograr que se renueve el contrato y se celebre otro, se niega a otorgar un nuevo contrato; que el mismo se ha renovado automáticamente por períodos iguales por el transcurso de cuatro años; que el 05 de Septiembre de 2.006, se firmó un anexo del contrato, en el cual se le otorgaba una prórroga de seis meses; que el 28 de Enero de 2.008, se firmó acuerdo privado de entrega material del inmueble, en el cual la arrendataria se comprometía a entregar el inmueble por ella ocupado ubicado en el Conjunto Residencial Don Luis, Edificio Arauca Piso 6, apartamento 63, Las Vegas de Táriba, en el plazo de seis meses, acuerdo que hasta la presente no ha cumplido; que en vista de que ha transcurrido más de un año desde que se celebró el acuerdo sin que la arrendataria entregue el inmueble ni cancele el cánon de arrendamiento, y la relación se ha hecho imposible con esa ciudadana, llegando al extremo de no contestar llamadas ni se encuentra en el inmueble, procedió a notificarle judicialmente de la no renovación del contrato y desalojo inmediato del inmueble; que le otorgó un plazo de 30 días continuos contados a partir del 27 de Octubre de 2.009, día en que recibió la notificación judicial; que aunado a esto la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009, y ENERO de 2.010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, que se comprometió a pagar en el anexo del contrato firmado el 05 de Septiembre de 2.006, lo que suma un total de 40 meses de alquiler vencidos y no pagados, que suman la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00); que por todas estas razones y en virtud del incumplimiento de la arrendataria es que procede a demandarla como formalmente lo hace por cumplimiento de prórroga y entrega del inmueble con fundamento en los artículos 39, 30 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1.- En el cumplimiento del plazo establecido de mutuo acuerdo suscrito el 28 de Enero de 2.008, y en la consecuente entrega del inmueble por ella ocupado; 2.- En la entrega inmediata de la cosa arrendada libre de personas y cosas; 3.- En la entrega de las solvencias por pago total y a su exclusiva costa de los servicios públicos hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble; 4.- Hasta tanto la cosa objeto del contrato de arrendamiento no sea entregada totalmente desocupada y sin daños, a título de indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, convenga o sea condenada al pago de lo equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009, y ENERO de 2.010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del bien; 5.- En pagar los intereses e mora sobre las cantidades insolutas de los cánones de arrendamiento; 6.- Al no derecho a gozar del beneficio de Prórroga Legal dado el incumplimiento de sus obligaciones de pago y contractuales; y 7.- El pago e las costas y costos procesales.-
En fecha 26 de Febrero de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 09 de Marzo de 2.010, la demandante otorga Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY y ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS , titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.497.611 y V-3.078.581 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.89.947 y 5.437.-
En fecha 13 de Abril de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 15 de Abril de 2.010, no se pudo realizar el Acto Conciliatorio por cuanto no se presentó la demandante.-
En fecha 15 de Abril de 2.010, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal oportunidad legal para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Que en fecha 17 de Agosto de 2.005, celebró con la ciudadana SOLANGEL RON MORFFE, un contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado n el Conjunto Residencial Don Luis, Edificio Aracuca, Piso 6, Apartamento 63, Las Vegas de Táriba, por el lapso de un año; que vencido dicho lapso el contrato se renovó por un lapso igual; que desde la fecha no se volvió a renovar el contrato, por lo que pasó a ser un contrato de tiempo indeterminado, que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo podrá demandarse el desalojo, y que no puede demandar por incumplimiento de contrato por cuanto es un contrato vencido; que desde el momento de la celebración del contrato inicial como obligación que le correspondía por Ley y de acuerdo con el contrato, pagó los cánones de arrendamiento correspondientes de cada mes; que como todos los meses fue a cancelar las cuotas correspondientes de los últimos meses sin que le expidieran los recibos de cancelación y que desde el mes de Enero de 2.010 no le ha sido posible cancelar el cánon de arrendamiento correspondiente, porque no ha sido posible su ubicación; que por lo tanto rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos en la demanda tanto los hechos como el derecho, ya que ha venido cancelando los cánones de arrendamiento y que no adeuda 40 meses como lo afirma la Parte Actora; y que tampoco ha recibido notificación ninguna de no renovación del contrato y desalojo inmediato del inmueble; que en consecuencia solicita que se declare sin lugar la demanda y que solicita la Prórroga Legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 22 de Abril de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 29 de Abril de 2.010, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 03 de Mayo de 2.010.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
SÍNTESIS LA CONTROVERSIA: De lo señalado anteriormente, se observa que la Parte Demandante manifiesta que en fecha 17 de Agosto de 2.005, celebró con la ciudadana ROSY YOLIMAR PULIDO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.446, contrato de arrendamiento privado, el cual se ha renovado por períodos iguales; que el 28 de Enero de 2.008, se firmó acuerdo privado de entrega material del inmueble, en el cual la arrendataria se comprometía a entregar el inmueble por ella ocupado ubicado en el Conjunto Residencial Don Luis, Edificio Arauca Piso 6, apartamento 63, Las Vegas de Táriba, en el plazo de seis meses, acuerdo que hasta la presente no ha cumplido; que en vista de que ha transcurrido más de un año desde que se celebró el acuerdo sin que la arrendataria entregue el inmueble ni cancele el cánon de arrendamiento, y la relación se ha hecho imposible con esa ciudadana, llegando al extremo de no contestar llamadas ni se encuentra en el inmueble, procedió a notificarle judicialmente de la no renovación del contrato y desalojo inmediato del inmueble; que le otorgó un plazo de 30 días continuos contados a partir del 27 de Octubre de 2.009, día en que recibió la notificación judicial; que aunado a esto la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009, y ENERO de 2.010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, que se comprometió a pagar en el anexo del contrato firmado el 05 de Septiembre de 2.006, lo que suma un total de 40 meses de alquiler vencidos y no pagados, que suman la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00); que por todas estas razones y en virtud del incumplimiento de la arrendataria es que procede a demandarla como formalmente lo hace por cumplimiento de prórroga y entrega del inmueble con fundamento en los artículos 39, 30 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1.- En el cumplimiento del plazo establecido de mutuo acuerdo suscrito el 28 de Enero de 2.008, y en la consecuente entrega del inmueble por ella ocupado; 2.- En la entrega inmediata de la cosa arrendada libre de personas y cosas; 3.- En la entrega de las solvencias por pago total y a su exclusiva costa de los servicios públicos hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble; 4.- Hasta tanto la cosa objeto del contrato de arrendamiento no sea entregada totalmente desocupada y sin daños, a título de indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, convenga o sea condenada al pago de lo equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses vencidos desde SEPTIEMBRE de 2.006 hasta , ENERO de 2.010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del bien.
Por su parte la demandada, alega que en fecha 17 de Agosto de 2.005, celebró con la ciudadana SOLANGEL RON MORFFE, un contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado n el Conjunto Residencial Don Luis, Edificio Aracuca, Piso 6, Apartamento 63, Las Vegas de Táriba, por el lapso de un año; que vencido dicho lapso el contrato se renovó por un lapso igual; que desde la fecha no se volvió a renovar el contrato, por lo que pasó a ser un contrato de tiempo indeterminado, que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo podrá demandarse el desalojo, y que no puede demandar por incumplimiento de contrato por cuanto es un contrato vencido; que desde el momento de la celebración del contrato inicial como obligación que le correspondía por Ley y de acuerdo con el contrato, pagó los cánones de arrendamiento correspondientes de cada mes; que como todos los meses fue a cancelar las cuotas correspondientes de los últimos meses sin que le expidieran los recibos de cancelación y que desde el mes de Enero de 2.010 no le ha sido posible cancelar el cánon de arrendamiento correspondiente, porque no ha sido posible su ubicación; que ha venido cancelando los cánones de arrendamiento y que no adeuda 40 meses como lo afirma la Parte Actora; y que tampoco ha recibido notificación ninguna de no renovación del contrato y desalojo inmediato del inmueble; que en consecuencia solicita que se declare sin lugar la demanda y que solicita la Prórroga Legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En tal virtud, el Tribunal para decidir considera preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Parte en relación con lo diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS LA PARTE DEMANDANTE, quien promueve:
• Valor y mérito favorable de las afirmaciones que contiene el libelo de demanda: Se desestima por haber sido promovido de una manera general. Así se decide.-
• Valor y mérito de los documentos acompañados con la demanda como son: Notificación Judicial de fecha 14 de Octubre de 2.009: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar que el Alguacil de este Despacho informa que el día 26 de Octubre de 2.009, en horas de la tarde, se hizo presente junto a la parte interesada en el domicilio procesal de la ciudadana ROSI YOLIMAR PULIDO CARRERO, ubicado en Las Vegas de Táriba, Conjunto Residencial Don Luis; Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el cual la ciudadana no se encontraba, dejando la notificación con la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO, quien manifestó ser vecina de dicha ciudadana. Así se decide.-
• Fotocopia simple de los documentos privados de fechas 05 de Septiembre de 2.006 y 28 de Enero de 2.008, contenidos en dicha Notificación: Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, y sirven para demostrar que el Contrato de Arrendamiento fue prorrogado por un período igual, y que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble por ella ocupado en el plazo de seis meses contados a partir del 15 de Enero de 2.008. Así se decide.-
• La fotocopia simple de la comunicación que cursa al folio 13 se desestima en razón de no haber sido promovida en original y de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Recibos de pago de cánon de arrendamiento firmados por la demandante hasta el 17 de Noviembre de 2.007: Se desestiman por cuanto carecen de la firma de la Parte Demandada. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA, quien promueve:
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica, es decir, sin indicar específicamente a que Acta o Actas procesales se refiere. Así se decide.
• Contrato privado de arrendamiento y de renovación: Se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el contrato se celebró a tiempo determinado, con una duración de un año, contado a partir del 17 de Agosto de 2.005, y que el mismo se prorrogó por el mismo lapso de un año. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas por las Partes, ha quedado demostrado y probado:
1.- Que el Contrato de Arrendamiento se celebró a tiempo determinado, por el lapso de un año fijo, contado a partir del 17 de Agosto de 2.005, venciendo el 17 de Agosto de 2.006.
2.- Que el Contrato de Arrendamiento se renovó una sola vez por el mismo lapso: Del 17 de Agosto de 2.006 al 17 de Agosto de 2.007.
3.- Que la Prórroga Legal comenzó a correr desde el 18 de Agosto de 2.007 hasta el 18 de Agosto de 2.008.
4.- Que vencida la Prórroga Legal la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado y por lo tanto el Contrato de Arrendamiento se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado.
5.- Que la Notificación Judicial que riela a los folios 07 al 18, no fue practicada directamente a la ciudadana arrendataria ROSI YOLIMAR PULIDO CARRERO, sino dejada con una vecina, observándose para ese momento el contrato ya se había convertido en a tiempo indeterminado.
6.- Que en fecha 28 de Enero de 2.008, las Partes firmaron un Acuerdo privado de entrega del inmueble en el plazo de seis meses, que concluiría en consecuencia, el 15 de Julio de 2.008.
Evidenciándose de todo lo anterior que la relación arrendaticia duró dos (02) años, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Prórroga Legal de un (01) año, comenzó a correr a partir del día 18 de Agosto de 2.007, culminado el 18 de Agosto de 2.008, y por lo tanto cuando se firmó el acuerdo de entrega del inmueble en fecha 28 de Enero de 2.008, se encontraba vigente la Prórroga Legal, a la cual tenía derecho la arrendataria, ya que no consta en autos prueba alguna que demuestre incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, de tal manera que con ese acuerdo se le estaba disminuyendo o menoscabando el derecho a la Arrendataria de ocupar el inmueble hasta el día de la culminación de la Prórroga Legal, lo cual va contra el Orden Público establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”; y como consecuencia de ello, se tiene como no hecho dicho acuerdo, y habiéndose convertido el Contrato en a Tiempo Indeterminado, no puede la Actora demandar el Cumplimiento del Contrato, sino el Desalojo, razón por la que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Inadmisible la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentaron los ciudadanos SOLANGEL RON MORFFE y LUIS FRANCISCO NOGUERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.765.991 y V-5.021.194, de este domicilio y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la Cédula de Identidad Nos.V-11.497.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.947, contra la ciudadana ROSY YOLIMAR PULIDO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.446, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados Judiciales.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Diez siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5742-2.010 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Diez.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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