REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, 10 DE MAYO DE 2010

PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CARVAJAL ADARME, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 1.523.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y NERZA YARELYS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 4.829.238 y V- 10.180.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15897 y 83150.

PARTE DEMANDADA: YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.052.113 y V- 9.241.422.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 395


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA MAGDALENA CARVAJAL ADARME, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 1.523.520, asistida por la abogada NERZA YARELYS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.180.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83150, constante de siete (7) folios útiles y recaudos en cinco (05) folios útiles en el cual expuso:

PRIMERO: De las partes
1.- MARIA MAGDALENA CARVAJAL ADARME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.523.520, divorciada, de oficios del hogar, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, vengo al juicio con el carácter de DEMANDANTE en mi condición de propietaria y arrendadora del inmueble objeto del contrato en litis.

2.- YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, soltera y casado, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.052.113 y V- 9.241.422, domiciliados en el Municipio Córdoba y civilmente hábiles, vienen al proceso con el carácter de DEMANDADOS en su condición de arrendatarios del inmueble objeto del contrato.

SEGUNDO: Los hechos:
1.- MARIA MAGDALENA CARVAJAL ADARME, ya identificada, dio en arrendamiento el inmueble consistente en un apartamento de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero y patio de secado, ubicado en la carrera 8 No. 15-45, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira a los ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, ya identificados, tal como consta en el documento inserto el 01 de Abril de 2009, bajo el No. 68, tomo 03, folios 148 al 150 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira; el cual se anexa marcado “A”.

2.- En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes citado, se estableció: “El termino de duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos contados a partir del 01 de Marzo de 2009. Vencido dicho plazo se considera vencido el mismo y empezara a correr la prorroga legal para desocupar el inmueble al vencimiento de la misma sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, salvo que ambas partes de común acuerdo y con un mes de anticipación al vencimiento del presente contrato hayan suscrito uno nuevo”. Como puede observar ciudadana Juez, el contrato fue a tiempo determinado y era de seis meses fijos, contados a partir del 01 de Marzo de 2009; por lo que, dicho plazo venció el 01 de Septiembre de 2009.

3.- Conforme a lo previsto en el literal a) del articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendatarios tenían derecho a la prorroga legal de seis meses; la cual, comenzó a computarse a partir del 02 de Septiembre de 2009 hasta el 02 de Marzo de 2010. Fecha esta en la que debían entregar el inmueble, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes citado.

4.- Pero es el caso ciudadana Juez, que los arrendatarios no han querido dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal conforme lo establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con lo acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y no han hecho entrega del inmueble.

5.- En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, se estableció el monto del canon de arrendamiento mensual en los siguientes términos: “El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Los mismos serán cancelados por los ARRENDATARIOS consecutivamente y por mensualidades vencidas dentro de los tres primeros días al vencimiento de los mismos, en la casa de la arrendadora, la cual declaran conocer; y en caso de mora en el pago del canon de arrendamiento mensual pagaran los intereses de mora calculados sobre los días de atraso a la tasa del interés legal para la fecha.”

6.- Las partes establecimos en las cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima del contrato de arrendamiento, las principales obligaciones de los arrendamientos; así como también, la cláusula penal en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble; y el derecho de la arrendadora a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato en caso de incumplimiento de los arrendamientos a alguna de las cláusula contempladas; asimismo se estableció la indemnización por daños y perjuicios y honorarios de abogado. Dichas cláusulas son del siguiente tenor:
“CUARTA: La falta de pago de una (01) mensualidad vencida o el incumplimiento por parte de los arrendatarios a cualquiera de las cláusulas aquí suscritas, dará derecho a la arrendadora a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y consiguiente desalojo tanto de bienes como de personas, mas la indemnización de daños y perjuicios, así como los honorarios de abogado si fuere el caso, ocasionados por tal incumplimiento. QUINTA: LOS ARRENDATARIOS se comprometen a utilizar el inmueble objeto de este contrato como vivienda para si y para un menor de edad, sin poder alojar ninguna otra persona por ninguna circunstancia; no pudiendo ceder, traspasar o subarrendar en todo o en parte el inmueble que ocupa; ni cambiar el uso del mismo sin previa autorización expresa de la arrendadora, dada por escrito. Los arrendatarios se obligan a no mantener animales domésticos ni de ninguna otra clase, en el interior del inmueble o en los alrededores del mismo. SEXTA: Los arrendatarios se obligan a desocupar el inmueble una vez vencida la prorroga legal. Quedando convenido que por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, y los arrendatarios no cumplan deberán pagar a la arrendadora la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios exigibles día a día hasta la definitiva desocupación del inmueble y la entrega del mismo, lo cual se establece como cláusula penal. El apartamento se encuentra solvente en los servicios públicos, y en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento (pintura, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias), y así declaran recibirlo los arrendatarios, quienes se obligan a mantenerlo y devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe. Queda convenido que cualquier mejora, reparación o bienhechuria que hagan los arrendatarios sobre el inmueble objeto de este contrato con la autorización por escrito de la arrendadora, será a beneficio del inmueble sin que ello reporte obligación alguna para la arrendadora de indemnizar por tal concepto, salvo convenio escrito. Las reparaciones menores serán por cuenta de los arrendatarios; así como las reparaciones mayores o daños a los vecinos resultantes o como consecuencia de su negligencia (o la de alguno de los miembros de su familia) en el uso o falta de oportuno aviso a la arrendataria. SEPTIMA: Será por exclusiva cuenta de los ARRENDATARIOS, el pago de todos los servicios públicos y privados de que haga uso el inmueble tales como electricidad, agua, aseo urbano etc., cuyos recibos de solvencia deberá presentar al finalizar el presente contrato, quedando entendido que si por alguna circunstancia los correspondientes recibos o facturas no hubiesen sido recibidos por los arrendatarios para la fecha de terminación del presente contrato, les será retenido el correspondiente deposito hasta que se tenga certeza del monto a deber y su total cancelación.”

De manera que, en virtud del incumplimiento por parte de los ARRENDATARIOS de sus obligaciones contractuales, especialmente la de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, ha nacido para la propietaria el derecho a demandar el cumplimiento del contrato, por vencimiento de la prorroga legal; todo de conformidad con lo dispuesto en el Art.39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con lo previsto en las cláusulas contractuales antes citadas.

TERCERO: Del Derecho:

1.- El Articulo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

2.- El Articulo 1.167 del Código Civil nos señala que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”

3.- En el “Titulo IV, DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA, CAPITULO I DE LAS DEMANDAS” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, El articulo 33, establece: Art. 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o rescisión de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías. Prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.”

4.- De manera que, a la luz del contrato de arrendamiento y de la normativa legal citada y aplicable al caso, nos encontramos con que por estar los ARRENDATARIOS incursos en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, la aquí demandante tiene derecho a demandar el cumplimiento del contrato con el consecuente desalojo y la entrega inmediata del inmueble objeto de arrendamiento libre de personas y cosas; así como los daños y perjuicios causados.

CUARTO: Petitorio:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, soltera y casado, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.052.113 y V- 9.241.422, domiciliados en el Municipio Córdoba y civilmente hábiles, en su condición de ARRENDATARIOS, por los tramites del procedimiento breve y, en consecuencia, para que convengan en el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente entre ellos y mi persona MARIA MAGDALENA CARVAJAL ADARME por estar incursos en incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, especialmente por incumplir la obligación principal de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, o que a ello sean condenados por este Tribunal.

1.- Para que convenga en la terminación del contrato por vencimiento del plazo y vencimiento de la prorroga legal, con la consecuente entrega del inmueble que ocupan como arrendatarios, libre de personas y de cosas, consistente en un apartamento de dos habitaciones, salas, cocina, comedor, baño, lavadero y patio de secado, ubicado en la carrera 8 No. 15-45, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

2.- Para que convengan en el pago a manera de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de LOS ARRENDATARIOS, de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios exigibles día a día hasta la definitiva desocupación del inmueble y la entrega del mismo, tal como lo prevé la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, lo cual se estableció como cláusula penal; por lo que, para la fecha han transcurrido veintitrés días a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) cada uno, serian UN MIL CIENTO CINCEUNTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00) mas el equivalente a los días que sigan cumpliendo mientras dure el proceso y se materialice la entrega del inmueble.

3.- Para que convengan a ello sean condenados por el Tribunal, a manera de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de LOS ARRENDATARIOS de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, en el pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Marzo, e igual cantidad por el canon de cada mes consecutivo que siga venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; canon este, estipulado en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento.

4.- Como consecuencia del incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de su prorroga legal, que convengan a ello sean condenados por el Tribunal en entregar los recibos de pago de los servicios públicos de los que hacia uso el apartamento y las respectivas solvencias de los mismos.

QUINTO: Documentos que se anexan:

1.- Contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 01 de Abril de 2009, inserto bajo el No. 68, tomo 03, folios 148 al 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira; con el que se demuestra la relación arrendaticia y las obligaciones contractuales aquí demandadas; el cual se anexa marcado “A”.

2.- Copia del documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Córdoba, Estado Táchira; el 23 de Abril 2007, registrado bajo el No. 502, folios 06-09, tomo 11, protocolo único. Con el que se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la litis.

SEXTO: Domicilio procesal:

A los efectos de cumplir lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, suministro como mi dirección procesal: Av. Carabobo entre carreras 17 y 18, Edificio Los Próceres, local 2, San Cristóbal, Estado Táchira, que es la misma de la oficina de la Abogado que me asiste. A los efectos de la citación del demandado, su dirección es: la carrera 8 No. 15-45, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, la misma del inmueble arrendado.

SEPTIMO: Medida Preventiva: A los fines de que no quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable solicito al Tribunal que se decrete medida de secuestro a tenor de lo establecido en el Articulo 39, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” Fundamento esta solicitud en la norma citada anteriormente que ordena al Juez decretar la medida de secuestro y en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, probados como quedan, con los recaudos presentados, el fumus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que LOS DEMANDADOS no han entregado el inmueble y con su incumplimiento me están causando daños y perjuicios al impedirme poder hacer uso del apartamento; y del contrato de arrendamiento se deduce la existencia del buen derecho.

OCTAVO: Cuantía de la demanda:

A los fines de ley, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.950,00); lo que equivaldría a 91,54 unidades tributarias.
Del folio 8 al 12 cursa recaudos como Instrumento de la demanda en cinco (05) folios útiles
Al folio 13 cursa auto de admisión y se acuerda la citación de la parte demandada los ciudadanos: YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ.
Al folio 14 cursa boleta de citación al ciudadano: ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ.
Al folio 15 cursa boleta de citación a la ciudadana: YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ
Del folio 16 al 17 cursa escrito donde la parte actora confiere PODER APUD ACTA a los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y NERZA YARELYS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 4.829.238 y V- 10.180.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15897 y 83150.
Del folio 18 al 19 cursa diligencia por parte de Alguacil donde consta la practica de la citación de la ciudadana: YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ
Del folio 20 al 30 cursa diligencia por parte de Alguacil donde consta que el ciudadano: ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, se negó a firmar y a recibir la citación con la respectiva compulsa.
Al folio 31 cursa auto donde el Tribunal ordena tenerse a los Abogados como APODERADOS JUDICIALES, en virtud de la diligencia de los folios 16 y 17.
Al folio 32 cursa auto donde se ordena de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 cursa boleta de Notificación al ciudadano: ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ
Al folio 34 cursa diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS PEÑA, Secretario Accidental de este Despacho dejando constancia de la fijación de la boleta de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en presencia de la ciudadana: YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ.
Al folio 35 cursa diligencia suscrita por la Abogada NERZA CARVAJAL quien expuso: Dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 36 cursa auto visto el libelo de demanda la parte actora solicito medida preventiva de secuestro, este Tribunal considera que no se encuentran dados los extremos, por lo que se niega la medida solicitada.
Del folio 37 al 38 corre escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora quien expuso:

PRIMERO: Documentales:

1.- A los fines de probar la propiedad del inmueble objeto del contrato, promovemos el valor probatorio del documento producido con la demanda y que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira; el 23 de Abril de 2007, registrado bajo el No. 502, folios 06-09, tomo 11, protocolo único.
2.- A los fines de probar la existencia del contrato arrendaticio, del cual se deduce el lapso a tiempo determinado, el inicio de la prorroga legal y la fecha en que debieron los demandados hacer entrega del inmueble; así como también, la obligación de los demandados de pagar el monto establecido en la cláusula tercera por concepto de cánones de arrendamiento los cuales fueron demandados a manera de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de LOS ARRENDATARIOS, de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal. Igualmente, se demuestra la obligación de los demandados de pagar, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios exigibles día a día hasta la definitiva desocupación del inmueble y la entrega del mismo, a manera de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal tal como fue previsto en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento; promuevo el valor probatorio del documento producido con la demanda consistente en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 01 de Abril de 2009, inserto bajo el No. 68, tomo 03, folios 148 al 150, de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Pido que estas pruebas sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho.
Al folio 39 cursa auto vista el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho.
VALORACION PROBATORIA

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales.
1.- Valor y mérito probatorio del documento producido con la demanda, protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro público el municipio córdoba del Estado Táchira el día 23 de Abril de 2007, bajo el N° 502, folios 06 al 09, tomo 11, protocolo único. Documento que se encuentra agregado en fotocopias simples, corrientes a los folios 11 y 12 a las cuales se les concede valor jurado de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil por tratarse de copias provenientes de documento público y no haber sido impugnadas por la contraparte y sirven para probar la propiedad y legitimidad de la actora al intentar la presente acción y ASI SE DECIDE.
2.- Valor y mérito probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento asentado en esa misma oficina bajo el N° 68, tomo 03, folios 148 al 150; en el cual se evidencia: a) lapso de tiempo determinado. B) Inicio de la prorroga. C) Fecha que debieron los demandados entregar el inmueble. D) La obligación de los demandados de pagar el monto de los cánones. E) La obligación de los demandados de pagar 50 bolívares diarios hasta la entrega definitiva del inmueble. Instrumento al cual esta sentenciadora le concede el valor jurídico establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil y sirve para probar:
a) Que entre las partes existe una relación arrendaticia, la cual versa sobre un inmueble propiedad de la actora. b) Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el término fijo de seis (06) meses contados a partir del día 01 de Marzo de 2009, por lo cual queda determinado que dicho contrato venció el día 01 de Septiembre de 2009. Que a partir del día 02 de Septiembre de 2009 se dio inicio a la prorroga legal, la cual venció el día 02 de Marzo de 2010. c) Que el canon de arrendamiento se estableció por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. D) que los arrendatarios se comprometieron que al vencimiento de la prorroga desocuparían el inmueble y que por cada día de vencimiento, sin haber efectuado la entrega, pagarían la suma de 50 bolívares como cláusula penal.
Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que le emplazamiento en los juicios breves, se efectuará para el segundo día siguiente a la citación de l último de los demandados; ahora bien teniendo en cuenta que analizadas las actuaciones procesales en la presente causa, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda feneció el día 22 de abril de 2010. Fecha en la cual se observa, que la demandada no compareció a hacer uso de su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del referido Código el cual establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por
Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….( OMISIS)

Del contenido de la citada norma, podemos señalar que el sentenciador debe constatar el cumplimiento de tres (3) requisitos a fin de verificar si puede o no tenerse por confeso al contumaz, tales como son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda
- Que la pretensión no sea contraria a derecho
- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Igualmente la doctrina ha establecido que es en la sentencia definitiva cuando el juzgador (a) debe declarar si hubo o no confesión ficta; por lo que esta sentenciadora procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos por la citada norma.
Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido, por cuanto claramente se evidencia del análisis de las actas que conforman este expediente, que la parte demandada no compareció dentro del termino legal establecido a rendir la contestación a la demanda, es decir a ejercer su derecho de defensa, por lo que esta Juzgadora, tiene por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, de constatar que no sea contraria a derecho la petición del demandante; esta sentenciadora puede constatar que su pretensión se refiere al cumplimiento de la obligación de la parte demandada de entregar el inmueble arrendado una vez cumplida la prorroga legal a partir del día 02 de Marzo de 2010, está prevista en el artículo 39 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “ La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. (…); es decir que la pretensión del demandante en el presente caso no es contraria a derecho, por lo que se debe tener por cumplido como en efecto así lo tiene este Tribunal, por cumplido el segundo requisito y ASI SE DECIDE.

Respecto al tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezcan al contumaz, para lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes; esta juzgadora observa con toda certeza que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración que pudieren desvirtuar o enervar de algún modo las pretensiones de la actora, toda vez, que “probar algo que le favorezca ” no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o recluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. puesto que así lo pena el mentado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458)

Así mismo, autores de la talla de Martín Miguel Converser del Centro de Estudios Ius Filosóficos de Cajamarca- España, han establecido que la Confesión ficta es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. A este respecto, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, cuando expresó:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el Sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora:::”
Analizados los extremos o requisitos establecidos en el tan citado articulo 362, observa esta sentenciadora que los mismos se han cumplido, por lo que forzosamente debe tener por confesa a la parte demandada en las personas de los ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.052.113 y V- 9.241.422.
Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta declarada deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el accionante siempre que los mismos no fueren contrarios a derechos y en consecuencia procede a tener como cierto los siguientes hechos:

a)- Que la demandada es arrendataria de un apartamento compuesto de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero y patio de secado, ubicado en la carrera 8 No. 15-45, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, propiedad de la actora.
b) - “El termino de duración del contrato de arrendamiento fue por el termino de seis (06) meses fijos contados a partir del 01 de Marzo de 2009.
c)- Que la prorroga legal comenzó a correr el día 02 de Septiembre de 2009 y que la parte demandada debió haber entregado totalmente desocupado el inmueble sin necesidad de desahucio ni notificación alguna a partir 02 de Septiembre de 2009 hasta el 02 de Marzo de 2010.
d)- Que los arrendatarios no han querido dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal conforme lo establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
f)- Que se estableció como cláusula penal en caso de incumplimiento sobre la entrega del inmueble; a pagar a la arrendadora la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios exigibles día a día hasta la definitiva desocupación y la entrega del inmueble.
Como consecuencia de la confesión ficta aquí establecida, el Tribunal debe tener entonces, como cierto y por tanto debe condenar a la demandada al cumplimiento de las obligaciones demandadas que no resulten contrarias a derecho.
- Debe dar cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la arrendadora accionante, ciudadana MARIA MAGDALENA CARVAJAL ADARME, por cuanto la prorroga legal ya feneció.
- Debe pagar a la arrendadora accionante, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00) que comprende el pago de sesenta y nueve días (69) transcurridos desde el día 02 de Marzo de 2010 hasta el día 10 de Mayo de 2010 y sucesivamente los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales serán calculados a razón de CINCUENCTA BLOVARES DIARIOS.
- Debe entregar a la arrendadora, solvencia de servicios públicos por electricidad, aseo y cualquier otro que beneficie al inmueble.
- No se considera procedente el pago de canon de arrendamiento de los meses que se causen a partir del día 02 de Marzo de 2010, separado o por concepto independiente a los 50,00 bolívares condenados por cláusula penal, ya que en criterio de esta juzgadora se estaría pagando dos veces el mismo servicio de arrendamiento, que tal como lo establecieron las partes en la cláusula sexta, al determinar que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble una vez cumplida la prorroga legal, la arrendataria pagaría 50,00 bolívares diarios, pero no se estableció claramente que además del pago del canon mensual del arrendamiento se pagaría la suma adicional de 50, 00 bolívares mas, diarios; por lo tanto en criterio de quien juzga además de ilegal (por pagarse dos veces el mismo concepto) resulta a todas luces injusto tal pago Y ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA


POR LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ Y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-19.052.113 y V-9.241.422, respectivamente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA CARVAJAL ADARME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-1.523.520, contra los ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ Y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-19.052.113 y V-9.241.422, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGA CION DE ENTREGAR EL INMUEBLE, UNA VEZ VENCIDA LA PRORROGA LEGAL.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ Y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00) que comprende el pago de sesenta y nueve días (69) transcurridos desde el día 02 de Marzo de 2010 hasta el día 10 de Mayo de 2010 A RAZON DE CINCUENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs.50,00), a partir del 02 de marzo de 2010, inclusive, los cuales se mantienen hasta la fecha en que se realice la definitiva entrega del inmueble
QUINTO: Se niega el pago por concepto de cánones o las mensualidades vencidas a partir del mes de marzo de 2010 separados o independientes a la cláusula penal establecida en el pago de CINCUENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs.50,oo), a partir del vencimiento de la prorroga legal,
SEXTO: Se ordena a la parte demandada YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ Y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, plenamente identificados, entregar el inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, con las correspondientes solvencias de los servicios públicos a la demandante, ciudadana MARIA MAGDALENA CARVAJAL ADARME.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento civil, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Santa Ana, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos mil Diez (2010).

JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE


LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.