REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ZULAY GAMEZ MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.258, domiciliada en: El Carrizal, calle 3 N° 2-21, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MOREL ASDRUBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.490.450, domiciliado en: La Quebradita, N° 2-44, entre carreras 6 y 7, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 681
Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: MOREL ASDRUBAL RODRIGUEZ y BLANCA ZULAY GAMEZ MORALES, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en AUMENTAR la Obligación de manutención, en SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; en el mes de AGOSTO el padre se compromete a comprar los Útiles Escolares y la madre se compromete a comprar los Uniformes Escolares; en el mes de DICIEMBRE el padre se compromete a comprar los estrenos del día veinticuatro (24) y la madre del día treinta y uno (31). Igualmente los gastos médicos y medicinas serán compartidos en igual de condiciones 50% cada uno.
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos MOREL ASDRUBAL RODRIGUEZ y BLANCA ZULAY GAMEZ MORALES, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:
PRIMERO: Se fija por AUMENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO el padre se compromete a comprar los Útiles Escolares y la madre se compromete a comprar los Uniformes Escolares.
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE el padre se compromete a comprar los estrenos del día veinticuatro (24) y la madre los estrenos del treinta y uno (31) de Diciembre. Igualmente los gastos médicos y de medicinas serán cancelados en igual de condiciones el 50% cada uno.
CUARTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil Diez.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-
RED/Rcm.-
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