REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YENIS ELITZA SULVARAN LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.735, domiciliada en: vía principal San Joaquín, sector Los Ceibones, casa N° 54, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMIRO RINCON ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.214, domiciliado en: Rubio, avenida principal de Santa Bárbara, en el primer piso sobre un consultorio odontológico, frente a la bodega, esquina del cairo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 959

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: JOSE RAMIRO RINCON ROCHE y YENIS ELITZA SULVARAN LUGO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar por Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales; en el mes de AGOSTO queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mas la cuota ordinaria para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el referido mes; en el mes de DICIEMBRE queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mas la cuota ordinaria para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00); igualmente me comprometo a cancelar el 50% de los gastos médicos. Igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos JOSE RAMIRO RINCON ROCHE y YENIS ELITZA SULVARAN LUGO, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: se fija como pensión alimentaría la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), más la cuota ordinaria para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mas la cuota ordinaria para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
CUARTO: Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Diez.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-
RED/Rcm.-