REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ANA BELKIS PARADA DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.488, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE JHONNATHAN JAIMES FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.876.255, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
EXPEDIENTE No: 393
Se inicia la presente causa por escrito presentado por el ciudadano: ANA BELKIS PARADA DE CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.636.488, asistida por la Abogada en ejercicio DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.041, mediante el cual interpone libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimación constante de 04 folios.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, este Tribunal admite la demanda y acuerda la intimación de la parte demandada, Decretándose que consigne por ante este Juzgado en el lapso de DIEZ (10) días de despacho contados a partir de su intimación, apercibido de ejecución las siguientes cantidades: A.-) TRECE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300,00), por concepto de capital; B.-) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 276,00) por concepto de intereses C.-) TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.394,00), por concepto de honorarios profesionales. D.-) MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.330,oo), por concepto de costos del proceso. Sin perjuicio de que se formule oposición o de lo contrario se procederá como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 23 de abril de 2010, se agrega comisión en el cuaderno de Medidas, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta la Práctica de la Medida decretada en el auto de admisión, encontrándose presente la parte demandada en la misma.
Corre inserta al folio 11, diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, donde deja constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito donde solicita sea decretada la firmeza del decreto intimatorio y se proceda en Autoridad de Cosa Juzgada.
En fecha 11 de mayo de 2010, el demandado debidamente asistido de abogado, se opuso formalmente al decreto intimatorio, desconociendo el contenido de los instrumentos fundamentales de la demanda, fundamenta su oposición en los artículos 444 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTICULO 651 “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Negrillas del Tribunal).
A este respecto, se observa lo alegado por la actora en cuanto a la extemporaneidad de la oposición a la intimación efectuada por la demandada, por cuanto debe aplicarse al presente caso, la citación presunta del referido intimado por haberse encontrado presente en la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal. A dicho efecto, se observa que el artículo 216 del código de procedimiento civil, establece:
“ (…) .
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”
A tenor de la anterior norma, este Juzgado en aplicación de la misma debe tener por intimado a la parte demandada, por cuanto consta en los autos que el referida parte se encontraba presente en el acto de ejecución de la medida de embargo decretada, es decir el día 21 de Abril de 2010, por lo que debe declararse que en efecto el ciudadano JOSE JONNATHAN JAIMES FIERRO, ya identificado quedo tácitamente intimado, el día 21 de Abril de 2010 y para efectos del cómputo, es el día 23 de Abril de 2010, fecha en que fueron agregadas a los autos dichas actuaciones, comenzando a correr el lapso de los 10 días de despacho, el día 26 de Abril de 2010; por lo que tal lapso feneció el día 07 de mayo de 2010. Ahora bien, por cuanto se observa que la demandada realizó la oposición al decreto intimatorio, el día 11 de mayo de 2010, es decir, dos días de despacho después de vencido el referido lapso y por cuanto los lapsos en nuestro sistema de derecho son preclusivos, debe declararse como en efecto así lo declara este Tribunal, extemporánea la oposición efectuada por la parte demandada y por tanto se desestima y no se concede ningún valor jurídico a la misma Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes indicadas queda firme el decreto intimatorio decretado por este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2010 y ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA QUE DEBE PROCEDERSE EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese y publíquese y notifíquese.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se dejo copia para el archivo del Tribunal.-
RED/ CM
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