REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. N° 2.737.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IVÁN CONTRERAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.282.177 y V-9.244.603 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.811 y N° 52.833 en su orden, apoderados especiales de la ciudadana ANA MIREYA MEDINA DE ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.536.
PARTE DEMANDADA: LIGIA SARMIENTO VIUDA DE MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.510, domiciliada al lado del Templo Evangélico, calle 7, N° 17-81, Urbanización Andrés Bello, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 08 de Abril de 2010, por los ciudadanos abogados en ejercicio IVÁN CONTRERAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderados judiciales de la ciudadana ANA MIREYA MEDINA DE ÁLVAREZ, contra la ciudadana LIGIA SARMIENTO VIUDA DE MEDINA, por Resolución de Contrato. (Folio 01 al 03).
En fecha 13 de Abril de 2010, fue admitida dicha demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva boleta de citación. (F. 09 y 10).
En fecha 06 de Mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigno diligencia, en la cual informa que citó a la ciudadana LIGIA SARMIENTO VIUDA DE MEDINA (F. 11 Y 12).
En fecha 10 de Mayo de 2010, la ciudadana LIGIA SARMIENTO VIUDA DE MEDINA, asistida por la ABG. NURY ESTELLA MARÍA CASTRILLO BARRIENTOS, presentó escrito de contestación a la presente demanda por Resolución de Contrato. (F. 13 al 16).
En fecha 18 de Mayo de 2010, el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, presento escrito de promoción de pruebas promoviendo tacha de falsedad (F. 17 al 19).
En fecha 18 de Mayo de 2010, la ciudadana LIGIA SARMIENTO VIUDA DE MEDINA, consigno escrito mediante el cual le confiere Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio NURY ESTELLA MARÍA CASTRILLO BARRIENTOS y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR. (F. 20).
En fecha 20 de Mayo de 2010, la abogada NURY ESTELA MARÍA CASTRILLO BARRIENTOS, apoderada de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas. (F. 21).
En fecha 21 de Mayo de 2010, el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, presento un escrito. (F. 22 al 27).
En fecha 25 de Mayo de 2010, el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, presento un escrito, mediante el cual solicito se declare inadmisible la Tacha Incidental de Documento Público, solicitada por la parte accionante.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
¿Cómo quedó planteada la controversia?

En la demanda:
El contrato de préstamo de dinero se realizó el 27 de Noviembre de 1996 por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00). La demandante reclama que han pasado once años y siete meses y la ciudadana LIGIA SARMIENTO, no ha efectuado aun el pago por lo que solicita la Resolución del Contrato, dicha demanda esta fundamentada en los artículos 1133, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda
• Documento autenticado original en papel sellado N° T-96-1-No. 2410518, mediante el cual la ciudadana LIGIA SARMIENTO VIUDA DE MEDINA, declara que recibió la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) de manos de la ciudadana MIREYA MEDINA DE ÁLVAREZ, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal, bajo el N° 60, Tomo N° 322, de fecha 27 de Noviembre del año 1996, el cual no fue impugnado y este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba el contrato realizado entre las partes (F. 04 y 05).

De la parte demandada: Junto con el escrito de contestación
• Documento autenticado original en papel sellado N° T-96-2- No. 2814335, mediante el cual la ciudadana MIREYA MEDINA DE ÁLVAREZ, declara que recibió la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) de manos de la ciudadana LIGIA SARMIENTO VIUDA DE MEDINA, como cumplimiento de la deuda contraída con la prenombrada ciudadana, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal, bajo el N° 18, Tomo N° 156, de fecha 12 de Junio del año 1997. (F. 15 y 16), contra dicho documento fue promovida tacha de falsedad.

DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
En el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que señala la Oportunidad para incoar la tacha incidental. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa (Art. 319 CPCD).
Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo. (negritas del tribunal). Pero esta “regla de que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa – acota la Corte – puede sufrir excepciones por voluntad del mismo legislador, como ocurre respecto de la tacha de instrumentos privados, que debe efectuarse en el acto del reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o dentro de la quinta audiencia después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo” (cfr Sent. 16-10-68, GF 62 2E p. 217 por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 3696).
En el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que señala la Acción Principal. Formalización de la tacha incidental. Carga de Insistir. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Art. 320 CPCD).
La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha con un libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciales por los que contradice la pretensión del actor. Sí, por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que si insiste en hacerlo valer, y asi lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma (cfr Art. 254). Otro tanto puede decirse respecto a la carga de insistir en la tacha incidental.
En relación a la oportunidad para la tacha incidental ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Art. 443), sin prejuicio, lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho – con señalamiento de la causal pertinente del articulo 1.380 citado – por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio. (negritas del tribunal)
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y por cuanto no se formalizo la tacha incidental, en consecuencia este juzgador, no la admite y declara al documento público que corre inserto en lo folios 15 y 16 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal, bajo el N° 18, Tomo N° 156, de fecha 12 de Junio del año 1997, como documento que mantiene su valor probatorio en el presente proceso.
En cuanto a la definición del Documento Público, el profesor BREWER CARIAS, define al documento público así:
“Es aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real pública atribuido por la Ley, siempre que para su formación se hayan intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo.”
Consideramos muy extensa la definición dada por este ilustre jurista. Le atribuye por un lado el carácter de prueba documental, cuestión que puede ser ajena al documento, cuando puede ser meramente declarativo; finalmente, le asigna una especie de fe pública per-se al hecho, cuando el contenido puede ser de tipo declarativo y lo que hace el funcionario es autorizarlo y dar fe de la declaración y de la firma.
Preferimos el criterio que ha asumido la jurisprudencia venezolana al expresar que documento público es aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que intervienen.
Nuestra legislación en el Código Civil en el artículo 1.357 define al documento público de la siguiente manera:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Puede observarse que el legislador acogió el criterio tradicional y simplifico a lo esencial la definición.
Este juzgador tomo en cuenta el documento público que corre inserto en lo folios 15 y 16 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal, bajo el N° 18, Tomo N° 156, de fecha 12 de Junio del año 1997, de acuerdo a los requisitos para la eficacia probatoria del documento estipulados de la siguiente manera:
a) Que esté establecida o presumida su autenticidad. El juez debe estar seguro de la autenticidad del documento, para considerarlo como medio de prueba. Esta autenticidad puede estar legalmente presumida o valorada (tarifa) como prueba. En el Código Civil en articulo 1.359 se establece que el instrumento público hace plena fe, mientras no sea declarado falso. (negritas del tribunal). Allí hay, pues, una presunción de autenticidad.
b) Que el contenido mismo del documento sea convincente. El documento debe tener claridad y precisión en su contenido y que tenga relación con lo que se pretende probar. El documento debe dar convencimiento al juez sobre los hechos investigados.
c) Que no haya prueba legalmente valida en contra. El contenido o el acto mismo pueden ser desvirtuados por otras pruebas. Puede ser tachado el documento y demostrada la tacha con otras pruebas; puede haber confesión en contra que desvirtúe el acto o el contenido; pueden haber experticia, pruebas de testigos y otros medios. Todo depende de lo que discuta en el proceso.
d) Que este completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido. El documento debe aparecer sin tachaduras, sin alteraciones, porque su fuerza probatoria resulta afectada. La excepción es que dichos defectos hayan sido salvados en forma legal y exista por supuesto, autenticidad de tal salvatura en el mismo documento.
En atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal declara al documento público que corre inserto en lo folios 15 y 16 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal, bajo el N° 18, Tomo N° 156, de fecha 12 de Junio del año 1997, como prueba con valor probatorio suficiente en el presente caso.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda a favor de la ciudadana ANA MIREYA MEDINA DE ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.536, contra la ciudadana LIGIA SARMIENTO VIUDA DE MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.510, domiciliada al lado del Templo Evangélico, calle 7, N° 17-81, Urbanización Andrés Bello, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en La Fría, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-