REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: RAFAEL MARIA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-3.009.816, de este domicilio, asistida de la abogada ZORIDEXI DEL CARMEN LUZARDO SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.824.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº: 9337-10.

Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL MARIA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-3.009.816, de este domicilio, asistida de la abogada ZORIDEXI DEL CARMEN LUZARDO SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.824, en fecha 30 de abril de 2010, siendo admitido por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2010, y se insta al solicitante a identificar los testigos, no siendo un numero mayor de cuatro (4) testigos.

En fecha 19 de mayo de 2010, la parte actora presenta a los ciudadanos IRENE ANDREINA MANRIQUE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.959.608; FRANCISCO JAVIER BONILLA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.420.305; FRANCIS YOLIMAR MONCADA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.113.518 y NERCY ESPERANZA ONTIVEROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.464.143, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos IRENE ANDREINA MANRIQUE SANTOS, FRANCISCO JAVIER BONILLA SUÁREZ, FRANCIS YOLIMAR MONCADA DE LEAL y NERCY ESPERANZA ONTIVEROS SUÁREZ, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a su conyugue RAFAEL MARIA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-3.009.816 y sus hijos JOSÉ GREGORIO DEPABLOS CALDERÓN, JHOAN ALBERTO LEAL CALDERÓN, DORIS CELINA LEAL DE CARRERO y JESÚS OSWALDO LEAL CALDERÓN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.467.278, V-11.112.465, V-11.114.811 y V-19.540.834; en su condición de únicos y universales herederos de la fallecida LORIS JUDIT CALDERÓN DE CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.829.633. Y así se decide.

En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822, 823 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente Al ciudadano RAFAEL MARIA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-3.009.816, en su condición de cónyuge y sus hijos JOSÉ GREGORIO DEPABLOS CALDERÓN, JHOAN ALBERTO LEAL CALDERÓN, DORIS CELINA LEAL DE CARRERO y JESÚS OSWALDO LEAL CALDERÓN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.467.278, V-11.112.465, V-11.114.811 y V-19.540.834, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante LORIS JUDIT CALDERÓN DE CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.829.633, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-155.956.

Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez.
El Srio.,

Sol. 9337-10
ARA/pgam