REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: ISMELDA ESPERANZA VILLAMIZAR ORTIZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.- V-13.821.299, domiciliada en esta ciudad de Rubio.
PARTE OBLIGADA: JAIRO ABAL GIRALDO ROA, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.437.126, actualmente labora en el Sector El Tejar donde esta Ubicado el Galpón de Carrocería DITROI, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: (omissis).
MOTIVO: REVISIÓN (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 1024-01.-

Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: ISMELDA VILLAMIZAR, de fecha 12 de Febrero de 2.010, en la cual solicita una revisión de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos en especial para sufragar los gastos médicos y tratamientos de su hijo (omissis), quien presenta problemas médicos como deformidad toráxico ameritando intervención quirúrgica, al igual que tratamiento por cuadro de desnutrición y cuadro neumonía, conforme consta en los informes médicos consignados por la solicitante en el presente expediente, lo que requiere de diversos gastos tratar las enfermedades ya nombradas. En fecha 17 de Febrero de 2.010, por auto se acordó la citación del obligado mediante boleta de citación para llevar a efecto acto por concepto de Revisión (aumento) de la obligación de manutención, librándose la boleta y entregándose al alguacil a los fines de su practica. En fecha 25 de Febrero de 2.010, por diligencia la ciudadana ISMELDA VILLAMIZAR, consigna informe médicos, constancias y recipes en los cuales explican el diagnostico del beneficiario en la presente causa. En fecha 15 de Marzo de 2.010, por diligencia suscrita por el alguacil del despacho consigna debidamente firmada por el Ciudadano JAIRO ABAL GIRALDO ROA, la correspondiente boleta de citación, haciéndosele entrega al mismo de copia de la boleta. En fecha 22 de Marzo de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente únicamente la parte solicitante quien manifestó que ratifica el contenido de la solicitud de revisión de la obligación de manutención de fecha 12 de febrero de 2.010, y solicita se libre comunicación a la Empresa Fabrica Ditroy, Vende Cavas, ubicada en el Rodeo Rubio, a los fines de solicitar los ingresos y beneficios del obligado. Consigno copia del informe medico y presupuesto de la operación que requiere el hijo, (omissis), para lo cual solicito que el padre otorgue una ayuda para sufragar dichos gastos. La causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 15 de Abril de 2.010, por ser el último día para dictar sentencia en la causa, se dicto auto acordándose de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir el pronunciamiento de la misma, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que consta en autos la referida comunicación, para lo cual se acuerda oficiar con carácter de urgencia al empleador ratificando la información solicitada, librándose oficio N° 3170-404. En fecha 27 de Abril de 2.010, se recibió del Presidente de VENECAVAS C.A., una constancia en la cual informan al Tribunal que el Ciudadano: JAIRO ABAL GIRALDO, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.437.126, actualmente labora para esa Empresa, como PINTOR, devengando un sueldo de Bs. 1.150,00 mensuales, al igual que el beneficio de alimentación correspondiente al 25% de la alícuota vigente de la unidad tributaria, diario para un total mensual de Bs. 335,00 para un total de ingreso de Bs. 1.485,00, constancia que se agrega al expediente.
De la revisión hecha del presente expediente se pudo constatar que el obligado fue legalmente citado, no asistiendo al acto de conciliación, al igual que no dio contestación a la demanda, durante el lapso de prueba no promovió ninguna que le favoreciera, al igual que voluntariamente no ha hecho un ofrecimiento de aumentar la obligación de manutención en beneficios de sus hijos, ni manifestó que ayudaría a solventar los gastos médicos de su hijo.
En cuanto a los documentales anteriormente señalados como los informes médicos de valoración del niño (omissis), al igual que a la constancia de Trabajo emanada del Presidente Venecavas C. A., donde informan el sueldo del obligado, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser un documento emanado de un ente publico gubernamental, en los documentales correspondientes a informes médicos, queda comprobado claramente la necesidad urgente del niño (omissis), en cuanto a gastos médicos; al igual queda demostrada en la constancia del empleador la capacidad económica que tiene actualmente el obligado y la dependencia laboral del mismo.
El Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios de la Obligación de Manutención, en la presente causa en especial del niño (omissis), claramente esta demostrado que es un niño que requiere con carácter de urgencia atención médica especial al igual que intervención quirúrgica y control médico, al igual que se encuentra estudiando, todo como consta en las pruebas promovidas por la parte solicitante. Razón por la cual se ordena aumentar la obligación de manutención en un quince por ciento (15%) del sueldo que actualmente devenga el obligado, de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.485,00), lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 222,75), fuera de la pensión actual que tiene fijada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) lo cual da un total de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 422,75), igualmente las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre se incrementa en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 445,50) fuera de los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que tenia fijados, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 845,50) para los meses señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión (AUMENTO) de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ISMELDA ESPERANZA VILLAMIZAR ORTIZ, en contra del Ciudadano: JAIRO ABAL GIRALDO ROA, en beneficio de (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como aumento de obligación de manutención la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 222,75), fuera de la pensión actual que tiene fijada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) lo cual da un total de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 422,75), mensuales, igualmente las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre se incrementa en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 445,50) fuera de los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que tenia fijados, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 845,50) para los meses señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Dichos montos de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: JAIRO ABAL GIRALDO ROA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.437.126, al igual que deberán seguirse depositando sin retado alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-21-0010142222, a nombre de ISMELDA ESPERANZA VILLAMIZAR ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.821.299, en beneficio de los Niños:(omissis), como lo han venido realizando.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Mayo de 2.010.
QUINTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Presidente de la Empresa VENECAVAS C. A., Rubio, a los fines que inicien los descuentos de aumento de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Cuatro días del mes de Mayo de dos mil Diez.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce del día (12:00 m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.