JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 10 de mayo de 2010.
200º y 151º
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, y visto el pedimento de EMBARGO y SECUESTRO, formulado en el libelo de la demanda por DESALOJO, incoada contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO MATHEUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.091.212, en su carácter de ARRENDATARIO; por la ciudadana HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.157.103, en su carácter de ARRENDADORA, asistida por la abogada EVELIN ZULAY CHACÓN DE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28490; este Tribunal encontrando llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya identificada ampliamente, hasta cubrir la suma de OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.050,00) que comprende el doble de los cánones de arrendamiento reclamados, más las costas procésales calculadas prudencialmente en un 30%. En caso de que el EMBARGO recaiga sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo podrá realizarse hasta por el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.4.556,00), que comprende los cánones de arrendamiento reclamados, más las costas procésales calculadas prudencialmente en un 30%.

Para la práctica de la medida decretada se exhorta al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, facultándolo para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial de reconocida solvencia y moral económica, legalmente autorizado conforme al artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese exhorto con oficio y regístrese su salida.

En relación con la medida de secuestro pedida, observa quien juzga que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Subrayado del Tribunal)

Siendo ello así resulta forzoso concluir que la medida de secuestro es improcedente, ya que se decretó medida de embargo y quien juzga no puede extralimitarse en el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora conforme lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) __________, quedo registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3140- , junto con el exhorto correspondiente.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº -2010
mcmc.
Va sin enmienda.