JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 17 de mayo de 2010.
200º y 151º
SOLICITUD N° 1609-2010
SOLICITANTE: El ciudadano ARCADIO EUGENIO FRANCISCO JOSE NIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.542.751 y domiciliado en el Municipio Independencia.
APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.579.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por el abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, actuando como apoderado del ciudadano ARCADIO EUGENIO FRANCISCO JOSE NIETO DIAZ, mediante el cual señala con fundamento en lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada con el N° 348, de fecha 15 de octubre de 1960, toda vez que se erró al identificar el estado civil de su mamá que aparece como casada, cuando lo correcto es que es “soltera”, y además su nombre fue escrito como YSABEL DÍAZ, siendo su nombre completo “SANDALIA YSABEL MARIA DIAZ”. Produjo recaudos que rielan del folio 3 al 7.
A los folios 8 y 9, riela auto de fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se ordena la publicación de un cartel para fijar en las puertas del Tribunal, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y se exhorta al solicitante a consignar los recaudos faltantes.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, presentada por el apoderado del solicitante abogado GUSTAVO GAFARO, mediante la cual retira el cartel de notificación.
Al folio 13, riela diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 14).
Del folio 15 al 17, rielan actuaciones relativas con la publicación y consignación del cartel de notificación.
Al folio 18, riela auto de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo señalado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20, riela diligencia de fecha 05 de abril de 2010, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal XIII del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 21).
Del folio 22 al 25, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de abril de 2010, presentada por el apoderado del solicitante abogado GUSTAVO GAFARO, mediante el cual promueve documentales que rielan del folio 26 al 31.
Al folio 32, riela auto de fecha 13 de abril de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte solicitante.
Al folio 33, riela auto de fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual se exhorta al solicitante a que consigne copia certificada de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad de la ciudadana YSABEL DÍAZ, o en su defecto los datos filiatorios que expide la O.N.I.D.E.X. Se fijó el lapso de quince días de despacho para la evacuación de estas diligencias.
Al folio 34, riela diligencia de pruebas de fecha 07 de mayo de 2010, presentada por el apoderado del solicitante abogado GUSTAVO GAFARO, mediante el cual promueve documentales que rielan del folio 35 al 41.
Al folio 42, riela auto de fecha 07 de mayo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte solicitante.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente solicitud a los fines de subsanar los errores que presuntamente adolece la partida de nacimiento N° 348, de fecha 15 de octubre de 1960, realizada por el Prefecto del Municipio Independencia, Distrito Capacho, que riela inserta al folio 7, en la cual al identificar los datos de los padres del niño ARCADIO EUGENIO FRANCISCO JOSE, la misma indica: 1) “…hijo legítimo de ARCADIO NIETO y de YSABEL DIAZ…” identificándolos como “… venezolanos, casados…”; cuando lo correcto, a decir del ciudadano ARCADIO EUGENIO FRANCISCO JOSE NIETO DIAZ, es que el estado civil de su mamá es “SOLTERA” y su nombre completo es “SANDALIA YSABEL MARIA” .
Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 348, de fecha 15 de octubre de 1960, expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia, correspondiente al niño ARCADIO EUGENIO FRANCISCO JOSE, hijo legítimo de ARCADIO NIETO y de YSABEL DIAZ. (folio 7).
2) Copia certificada del acta de defunción N° 30, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, correspondiente a la ciudadana SANDALIA ISABEL MARIA DIAZ SILVA, donde consta que murió el día 04 de abril de 1991 y dejó tres hijos de nombres: ARCADIO EUGENIO FRANCISCO JOSE, MAXIMINA MARIA DE LAS NIEVES y JOSE GREGORIO NIETO DIAZ. (folio 26)
3) Copia de la cédula de identidad N° V-5.542.751, correspondiente al ciudadano ARCADIO EUGENIO FRANCISCO JOSE NIETO DIAZ. (folio 28)
4) Certificación matrimonial de fecha 09 de julio de 2005, expedida por la Diócesis de San Cristóbal, correspondiente a los ciudadanos ARCADIO NIETO y CARMELA PINEDA, donde consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio el 11 de febrero de 1950, conforme a acta N° 14 de esa misma fecha, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña. (Folios 29 y 30).
5) Copia de la cédula de identidad N° V-1.571.414, correspondiente a la ciudadana CARMELA PINEDA DE NIETO. (folios 27 y 31)
6) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 348, de fecha 15 de octubre de 1960, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira, correspondiente al niño ARCADIO EUGENIO FRANCISCO JOSE, hijo legítimo de ARCADIO NIETO y de YSABEL DIAZ. (folios 35 al 37).
7) Copia Simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 31 de julio de 1957, Número 541 Extraordinario, donde consta que la ciudadana SANDALIA ISABEL MARIA DIAZ SILVA, con cédula de identidad N° 501.718, manifestó su deseo de ser ciudadana venezolana. (folios 38 y 39)
8) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 2635666/08, expedida por el Registro Civil de Santa Cruz de la Palma, Provincia de Tenerife, España, correspondiente a la ciudadana SANDALIA YSABEL MARÍA DEL CARMEN DIAZ SILVA. (folio 40)
9) Copia de la cédula de identidad N° V-2.084.097, correspondiente a la ciudadana SANDALIA YSABEL MARÍA DIAZ SILVA. (folio 41)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto, son plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente alguna persona a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público se observa lo siguiente:
Revisada la partida de nacimiento N° 348, de fecha 15 de octubre de 1960, realizada por el Prefecto del Municipio Independencia, Distrito Capacho, se pudo constatar que al identificarse los datos de los padres del niño ARCADIO EUGENIO FRANCISCO JOSE, se señaló: 1) “…hijo legítimo de ARCADIO NIETO y de YSABEL DIAZ…” identificándolos como “… venezolanos, casados…”.
Ahora bien, de los documentos presentados por el solicitante, quedó plenamente evidenciado que el nombre correcto de la madre del mismo, es: SANDALIA YSABEL MARÍA DEL CARMEN DIAZ SILVA y no solo: YSABEL DÍAZ, como señala la partida cuya rectificación se pide.
Asimismo, se demostró a los folios 26 y 41, que la ciudadana SANDALIA YSABEL MARÍA DEL CARMEN DIAZ SILVA, era de estado civil “soltera”, además que el ciudadano ARCADIO NIETO, padre del solicitante, estaba casado con la ciudadana CARMELA PINEDA, desde el 11 de febrero de 1950.
Así las cosas, al haberse comprobado los errores delatados por el solicitante, resulta forzoso concluir que es procedente la rectificación solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento N° 348, de fecha 15 de octubre de 1960, correspondiente al ciudadano ARCADIO EUGENIO FRANCISCO JOSE NIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.542.751 y domiciliado en el Municipio Independencia; en consecuencia, el Registrador Civil del Municipio Independencia y el Registrador Civil Principal, ambos del Estado Táchira, deberán estampar en la misma, la nota marginal que indique que el nombre correcto de la madres es: “SANDALIA YSABEL MARÍA DEL CARMEN DIAZ SILVA” y estado civil es “SOLTERA”.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Independencia y al Registrador Civil Principal, ambos del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA
Sol. Nº 1609-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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