REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1690/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DAMARIS LIZETH RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.239 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano EZEQUIEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.167 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 37, corre inserto escrito presentado en fecha 06 de abril de 2010, por la ciudadana DAMARIS LIZETH RAMÍREZ ZAMBRANO, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija; manifiesta que desde el 24 de marzo de 2009, la obligación se encuentra fijada en la cantidad de Bs. 150,00 mensuales, y las cuotas especiales de septiembre y diciembre, en Bs. 200,00 y Bs. 300,00, respectivamente. Que ya ha transcurrió un año, y en virtud del aumento de precios y de que su hija estudia, esas cantidades no le alcanzan para cubrir los gastos; estimando el aumento en la cantidad de Bs. 250,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 300, la de septiembre y Bs. 450, la de diciembre; más el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Al folio 38, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana DAMARIS RAMÍREZ, mediante la cual consigna la partida de nacimiento de su hija, donde se hace el reconocimiento incidental. Copia simple a los folios 38 al 41.

Al folio 42, corre agregado auto de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DAMARIS LIZETH RAMÍREZ ZAMBRANO; se acordó la citación del ciudadano EZEQUIEL QUIROZ y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Copias de boletas a los folios 43 y 44.

Al folio 45, corre agregada diligencia de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público (folio 46).

Al folio 47, corre agregada diligencia de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ. (Folio 48).

Al folio 49, corre inserta Acta de fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos DAMARIS LIZETH RAMÍREZ ZAMBRANO Y EZEQUIEL QUIROZ, mediante la cual al declararse abierto el acto, el demandado toma el derecho de palabra y manifestó que no puede aumentar la obligación de manutención, ya que no tiene un aumento del sueldo. Por su parte la ciudadana DAMARIS LIZETH RAMÍREZ ZAMBRANO, se mantiene firme en la solicitud de aumento, manifestando que Bs. 150,00 no le alcanzan para cubrir las necesidades de su hija. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes se abrió el lapso probatorio.

Al folio 50, corre inserto escrito de pruebas, suscrito por la ciudadana DAMARIS LIZETH RAMÍREZ ZAMBRANO, mediante el cual promueve: 1) Facturas de gastos correspondientes a trabajos de maquetas que le mandan a su hija en la escuela. 2) Recibos de pago de zapatos. 3) Solicita se pida información del sueldo devengado por el demandado, a la Farmacia La Popular. Anexos a los folios 51, 52, 53 y 54.

Al folio 55, corre agregado auto de este Tribunal, de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual se admiten y se agregan las pruebas presentadas por la ciudadana DAMARIS LIZETH RAMÍREZ ZAMBRANO. Se acuerda librar oficio a la Propietaria de la Farmacia la Popular. Copia del oficio a los folios 56 y 57.

Al folio 58, corre agregado oficio de fecha 11 de mayo de 2010, procedente de La Farmacia La Popular III C.A., mediante el cual se informa a este Despacho, que el sueldo devengado por el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ, es de Bs. 1.210,00 mensuales. Se agregó al expediente, por auto de fecha 13/05/2010, inserta al folio 59.

Al folio 60, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ, mediante la cual consigna pruebas documentales, contentivas de informes médicos y facturas, constancias de estudios, partidas de nacimiento y otros. Anexos del folio 61 al 99.

Al folio 100, corre agregado auto de este Tribunal, de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual se admiten y se agregan las pruebas presentadas por el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

1) FACTURAS Y RECIBOS: Presentadas con el escrito de pruebas, en original, corren insertas a los folios 51, 52, 53 Y 54, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención de la niña …


B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1) CONSTANCIA E INFORME MÉDICO, RECIPES, EXAMENES DE LABORATORIO, FACTURAS: Rielan en copia simple, del folio 61 al 72, consisten en documentos administrativos y privados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998.

De los instrumentos bajo estudio, se verifica la enfermedad que padece el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ y que por ende tiene que cubrir sus gastos de medicina, tratamiento médico y rehabilitación.

2) DEPOSITOS BANCARIOS: Rielan insertos del folio 74 al 79, en copia simple, dichos depósitos corresponden a la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, en la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la niña …, representada por la madre DAMARIS LIZETH RAMÍREZ, se les otorga pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia que el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ, ha venido cumplimiento de manera oportuna con el pago de la obligación de manutención a favor de su hija.

3) CONSTANCIA JUDICIAL: Corre inserta al folio 80, en copia simple, se trata de un documento judicial emanado de este Tribunal, al cual se le otorga pleno valor probatorio, mediante el cual se hace constar que cursa ante este Despacho, un expediente por obligación de manutención, presentado por la ciudadana LILIBETH JANNETH RAMÍREZ DEPABLOS, contra el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ, a favor del adolescente …, fijándose en el año 2002, la obligación en la cantidad de Bs. 25,00 mensuales, sin embargo desde ese mismo año no se moviliza, razón por la cual no consta el cumplimiento de la misma. Este medio probatorio, debe adminicularse con las siguientes pruebas: A) La copia simple, de la partida de nacimiento Nº 1567, inserta al vuelto del folio 81, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; se trata de un documento auténtico, al cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem, se le otorga valor probatorio, y sirve para demostrar que el adolescente …, es hijo de la ciudadana LILIBETH JANNETH RAMÍREZ DEPABLOS. B) Constancia de estudio del prenombrado adolescente, corre inserta al folio 83, en copia simple, consiste en un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirve para demostrar que el adolescente …, es alumno regular de la Unidad Educativa “Santa Mónica”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y actualmente se encuentra cursando el primer año del Ciclo Diversificado. C) Depósitos Bancarios, en copia simple, al folio 82, realizados en el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana LILIBETH RAMIREZ, sin embargo no puede determinarse la persona qué realiza dichos depósitos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

De los instrumentos bajo estudio, no se puede verificar, si efectivamente el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ, contribuye para la manutención del adolescente …, ya que de los depósitos no aparece firma legible y de los demás documentos no se puede presumir el cumplimiento de la obligación.

4) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 163: Expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, corre inserta al folio 85, en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, es hijo del ciudadano EZEQUIEL QUIROZ y de la ciudadana MARÍA STELLA DEPABLOS DE QUIROZ.

5) CONSTANCIA DE ESTUDIO Y RECIBO DE PAGO: corren insertos al folio 86 y 87, en copia simple, consisten en instrumentos administrativos, que no fueron desvirtuados por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirve para demostrar que el adolescente …, es alumno regular de la Unidad Educativa “Fundación Taller Escuela”, y actualmente se encuentra cursando el tercer año del Bachillerato; asimismo, que paga una mensualidad de Bs. 90,00, en dicha Institución.

6) COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MILANYELA LUTIANNY QUIROZ DEPABLOS, PLANILLA DE ADMISIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES TÁCHIRA, PLANILLAS DE DEPÓSITOS A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES TÁCHIRA: rielan del folio 88 al 100, en copias simples, se trata de documentos administrativos, que no fueron desvirtuados por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998; de los mismos se evidencia que la ciudadana MILANYELA LUTIANNY QUIROZ DEPABLOS, hija del demandado, actualmente cuenta con 24 años de edad, que es Licenciada en Educación, y que se encuentra realizando estudios de
Postgrado en la Universidad de los Andes Táchira; en tal sentido, la prenombrada ciudadana ya es una profesional universitaria, y cursa estudios que por su naturaleza no le impiden realizar trabajos remunerados y ejercer su profesión, en consecuencia mal puede alegar el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ, que su hija, es una carga familiar que le impide contribuir en mayor proporción a la manutención de la niña …

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez debe tomar en cuenta,, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, corre inserto al folio 58, comunicación de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual la Dra. Neysa Medina, Propietaria de la Farmacia La Popular III C.A., informa que el ciuddano EZEQUIEL QUIROZ, percibe un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 1.210,00); se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, se observa que el alimentista en la Audiencia Conciliatoria, señaló su imposibilidad de aumentar la obligación de manutención alegando tres razones, a saber:

1) Que no le han aumentado el sueldo.

Con el ánimo de verificar la falta de incremento de sueldo alegado por el obligado, se procedió a revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, percatándose quien juzga de la siguiente variación:

a) Para el día 23 de marzo de 2009, su sueldo mensual era de Bs. 1.000,00 (folio 16).
b) Para el día 1° de Mayo de 2010, el salario mensual fue de Bs. 1.210,00 (folio 58).

De la relación detallada que se explanó, queda evidenciada la falsedad del alegato formulado por el demandado, en relación con la falta de capacidad económica por no haberse aumentado su salario, por lo que se desecha como medio de defensa a su favor. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Trajo como defensa y alegato dos (2) depósitos bancarios como pago de la Obligación de Manutención de su hijo VICTOR MANUEL RAMIREZ DEPABLOS (Folio 82) así como Constancia de este Juzgado, donde se refleja que el expediente N° 699-2002, donde el acreedor alimentario es el adolescente VICTOR MANUEL RAMIREZ DEPABLOS, se encuentra paralizado desde el 26 de junio de 2002, por falta de impulso procesal (Folio 80).

Pero como se dijo anteriormente de los mismos (Depósitos Bancarios) no se verifica el nombre del depositante y en relación al expediente 699-2002, tampoco se puede verificar si el obligado alimentista está cumpliendo con su obligación, ya que el mismo se encuentra paralizado casi desde el inicio de su apertura, por lo que se desecha como medio de defensa a su favor. Y ASI SE DECIDE.

3.- Trajo como defensa y alegato planilla de admisión de la Universidad de los Andes Táchira, planillas de depósitos a favor de la Universidad de los Andes Táchira de la ciudadana MILANYELA LUTIANNY QUIROZ DEPABLOS. (Folio 88 al 100).

De los mismos se evidencia que la ciudadana MILANYELA LUTIANNY QUIROZ DEPABLOS, hija del demandado, actualmente cuenta con 24 años de edad, que es Licenciada en Educación, y que se encuentra realizando estudios de Postgrado en la Universidad de los Andes Núcleo Táchira; aunado al hecho de que en las referidas Planillas de Admisión (Folios 89 y 90) se lee DATOS DE LA EMPRESA DONDE TRABAJA: U.E. Fundación Taller Escuela. Cargo Actual: Docente por Hora (…); en consecuencia mal puede alegar el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ, que su hija, es una carga familiar que le impide contribuir en mayor proporción a la manutención de la niña …, por lo que se desecha como medio de defensa a su favor. Y ASI SE DECIDE.

Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su padre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ, tiene otros hijos de nombres …, cuya filiación consta, en cuanto a ,…, en procedimiento de obligación de manutención llevado ante este Despacho, según constancia inserta al folio 80 (aunque no se puede constatar el cumplimiento de la misma, ya que se encuentra paralizado desde el año 2.002); y en cuanto a …, en la Partida de Nacimiento que riela inserta al folio 85 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.


3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, el padre y la madre tienen la obligación de cumplir con sus responsabilidades, así como el deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas, con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad; y ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento, por lo cual, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención presentada por la ciudadana DAMARIS LIZETH RAMÍREZ y atendiendo al interés superior de la beneficiaria de autos se fijará prudencialmente la misma, debiendo declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …. DECRETA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DAMARIS LIZETH RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.239 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano EZEQUIEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.167 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Mayo de 2010, en la cuenta de ahorros correspondiente.

TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la temporada escolar y de navidad, se fija una cuota de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una, adicionales a la cuota mensual en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes de Mayo de dos mil Diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares /Secretaria
Exp. Nº 1690-2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.