REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LACIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 1913-2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAURA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.308.489 y domiciliada en el Municipio Libertad, en su carácter de propietaria.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO y BRENDA YAMILET BUITRAGO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.317 y 99.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana FLOR DE MARÍA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.323, domiciliada en el Municipio Libertad y hábil, en su carácter de poseedora.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana MAURA DUARTE, asistida del abogado TIRZO ELOY BUITRAGO, mediante el cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 115 Constitucional y artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, demandó a la ciudadana FLOR DE MARÍA DUARTE, en su carácter de poseedora de una parte de un terreno de su propiedad, para que convenga o, en su defecto, a ello fuere condenada por el Tribunal, en que ella es la propietaria erga omnes del lote de terreno y se lo reivindique y / o entregue sin plazo alguno. Alega, que es propietaria de un lote de terreno propio con un área de 16.080 metros cuadrados ubicado en Vega del Cedro, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: Con la vía que de la ciudad de Rubio, conduce a San Cristóbal; Sur: Con terrenos adjudicados a SUYIN TERESA, WILMER ENRIQUE CARDOZO MORA y en parte, sobre un lote de terreno adjudicado a JOSE FRANCISCO MORA DUARTE; Este: Con Quebrada la Victoria; y Oeste: Con terreno propiedad de FLOR DE MARIA DUARTE y en parte con terreno adjudicado a JOSE FRANCISCO MORA DUARTE; según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2008, signado con el N° 46-T, Tomo Uno, Folios 226 al 232, el cual produce. Continúa señalando que la hoy demandada, se introdujo por el Lindero Norte, en un área de 15 mts. de ancho por 26 mts. de largo en forma ilegal, por lo cual, a su decir, está detentando ilegalmente su propiedad y han resultado infructuosas las conversaciones con la demandada, quien afirma, se niega rotundamente a hacerle entrega del terreno de su propiedad. Protesta el pago de las costas procesales y personales. Estima la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) equivalente a 307,69 unidades tributarias. Anexó recaudos que rielan del folio 5 al 8.

Al folio 09, riela auto de fecha 26 de abril de 2010, por el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Copia de la boleta al folio 10.

A los folios 11 y 12, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

A los folios 13 y 14, consta poder apud acta de fecha 06 de mayo de 2010, otorgado por la ciudadana FLOR DE MARIA DUARTE al abogado SERGIO BALLESTEROS.

A los folios 15 y 16, corre inserto escrito de contestación de demanda, de fecha 07 de mayo de 2010, presentado por el abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho y en todas y cada una de sus partes la Demanda por ser temeraria y repetitiva, ya que la Demandante intentó una acción de Interdicto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión saliendo perdidosa de la misma. Rechazó, negó y contradijo que su representada se haya introducido por el lindero Norte del Terreno, que dice ser propietaria la demandante, por cuanto su representada ha poseído pública, notoria y pacíficamente el lote de terreno, con ánimo de propietaria y lo adquirió por documento protocolizado en fecha 08 de octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo I, folios 69 al 73, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año, adquirido al hijo de la Demandante Carlos Javier Rangel Duarte, cita parte del documento, señalando que es un lote de terreno propio, sin cultivos, ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad, que mide 15 metros de ancho por 26 metros e largo, alinderado así: NORTE y SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de JOSE FRANCISCO MORA DUARTE y TERESA MORA DUARTE DE CARDOZO; ESTE: Con terreno que fue de JOSE FRANCISCO MORA DUARTE y TERESA MORA DUARTE DE CARDOZO; y OESTE: Con el camino real que conduce para Agua Blanca, separa en las demás colindancias de piedra. Continúa señalando, que su representada ha pagado los impuestos municipales teniendo su constancia catastral de la Alcaldía del Municipio Libertad, Dirección de Infraestructura de fecha 11 de septiembre de 2008, número 2015030400. Por otra parte señala, que su representada con el ánimo de ratificar su derecho de propiedad de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado de este Tribunal a fin de que constatara el cercado del inmueble. Según su dicho, la demandante menciona que el terreno de la cual ha sido invadida lo adquirió por partición amistosa registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 22 de julio de 2008, señalando sus medidas y linderos; pero que no corresponden dichas medidas, linderos y ubicación al terreno de su representada, como se evidencia de los datos de adjudicación del inmueble propiedad de su representada siendo anterior, (08 de octubre de 1992), a la adjudicación y partición amigable mencionada por la demandante (22 de julio de 2008). Finalmente, señala que no hay invasión de la posesión, ni la propiedad, por cuanto, en su dicho, la demanda no indica linderos y medidas del terreno que supuestamente invadió su representada. Alega el apoderado, que la demanda no tiene fundamento legal por cuanto no ha existido invasión alguna, y su representada es poseedora y propietaria del terreno, con justo título y no en forma precaria. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Del folio 17 al 19, corre inserto escrito de Pruebas, presentado en fecha 12 de Mayo de 2010, por la ciudadana MAURA DUARTE, asistida por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO, mediante el cual promueve: 1.- Documento Público que corre inserto en el expediente marcado con la letra “A” a fin de demostrar que es propietaria del terreno que pretende reivindicar; 2.- Promueve, en un folio útil, marcado con la letra “B”, levantamiento topográfico de la Finca La Medianía II, en copia certificada por el Registrador Suplente de los Municipios Independencia y Libertad, mediante el cual se le adjudica el lote “B”, que es equivalente a 16.080 m2, que fue la base para poder elaborar el documento de partición. 3.- Promueve documento público, de fecha 08 de octubre de 2002, el cual anexa en copia simple, marcada “C”, con el cual pretende demostrar que estos linderos son diferentes o no corresponden al lote de terreno de su propiedad, que cercó arbitrariamente Flor María Duarte. 4.- Las testimoniales de los ciudadanos ELIVERIO MORENO CARDENAS, JOSE ERNESTO CONTRERAS RAMIREZ y GLENDA ZULAYMA VELASCO. 5.- Inspección Judicial en el Inmueble. Anexos que rielan del folio 20 al 29.

Al folio 30, corre inserto auto de fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante y se fijó oportunidad para su evacuación.

A los folios 31 y 32, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 12 de mayo de 2010, por la ciudadana MAURA DUARTE a los abogados TIRZO ELOY BUITRAGO y BRENDA YAMILET BUITRAGO MARQUEZ.

Al folio 33, corre inserto auto de fecha 13 de Mayo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionada y se fijó oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada.

A los folios 34 y 35, corre inserto escrito de Pruebas, presentado en fecha 13 de Mayo de 2010, por el Abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, quien con el carácter de apoderado de la parte demandada, promovió documentales e inspección judicial. Anexos rielan del folio 36 al 100.

Del folio 101, 102, 104 al 109, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales.

Al folio 103, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2010, por el Abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, apoderado de la parte demandada, mediante el cual desconoció e impugnó el levantamiento topográfico por ser un documento privado que solo surte efecto entre las partes y no frente a terceros, además señala que fue agregado al cuaderno de comprobantes pero que carece de de la firma del topógrafo y de la procedencia de quien lo realizó. Asimismo, tacho al testigo JOSE ERNESTO CONTRERAS, argumentando que ya atestiguó en otro proceso anterior contra su representada, considerándolo testigo de profesión conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 110, corre inserta diligencia presentada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, apoderado de la parte demandada, mediante la cual desiste de la prueba de inspección que promovió y se acogió a la comunidad de la prueba en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Del folio 111 al 118, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Al folio 119, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 24 de Mayo de 2010, por el Abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, apoderado de la parte demandada, por el cual produce documentales que rielan del folio 120 al 132.

Del folio 133 al 134, riela decisión de fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada en el escrito que riela al folio 119, por haberlas presentado fuera del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Pretende la ciudadana MAURA DUARTE, que la ciudadana FLOR DE MARÍA DUARTE, le reivindique un lote de terreno que tiene un área de 15 mts., de ancho por 26 mts., de largo, que a su decir, posee la demandada en forma ilegal por el Lindero Norte, de un lote de terreno propio con un área de 16.080 metros cuadrados ubicado en Vega del Cedro, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con la vía que de la ciudad de Rubio, conduce a San Cristóbal; SUR: Con terrenos adjudicados a SUYIN TERESA, WILMER ENRIQUE CARDOZO MORA y en parte, sobre un lote de terreno adjudicado a JOSE FRANCISCO MORA DUARTE; ESTE: Con Quebrada la Victoria; y OESTE: Con terreno propiedad de FLOR DE MARIA DUARTE y en parte con terreno adjudicado a JOSE FRANCISCO MORA DUARTE; según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2008, signado con el N° 46-T, Tomo Uno, Folios 226 al 232.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, rechazó, negó y contradijo que su representada se haya introducido por el lindero Norte del Terreno, que dice ser propietaria la demandante, por cuanto su representada ha poseído pública, notoria y pacíficamente el lote de terreno, con ánimo de propietaria y lo adquirió por documento protocolizado en fecha 08 de octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo I, folios 69 al 73, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año, adquirido al hijo de la Demandante Carlos Javier Rangel Duarte; que además, su representada ha pagado los impuestos municipales teniendo su constancia catastral de la Alcaldía del Municipio Libertad, Dirección de Infraestructura de fecha 11 de septiembre de 2008, número 2015030400. Según su dicho, la demandante menciona que el terreno de la cual ha sido invadida lo adquirió por partición amistosa registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 22 de julio de 2008, señalando sus medidas y linderos; pero que no corresponden dichas medidas, linderos y ubicación al terreno de su representada, como se evidencia de los datos de adjudicación del inmueble propiedad de su representada siendo anterior, (08 de octubre de 1992), a la adjudicación y partición amigable mencionada por la demandante (22 de julio de 2008).

Durante el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las mismas.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

A) DOCUMENTO DE PARTICIÓN: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en original, del folio 6 al 8, se trata de un instrumento privado suscrito por la accionante y terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlo mediante la prueba testimonial, no obstante, durante el lapso probatorio fue producido en copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que mediante documento de fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 46-T, Tomo Uno, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE FRANCISCO MORA DUARTE, MAURA DUARTE, WILMER ENRIQUE CARDOZO MORA, SUYIN TERESA CARDOZO MORA, DENISSA DEL VALLE DUARTE y MODESTO ENRIQUE CARDOZO PEREZ, celebraron una partición amistosa, en la que se le adjudicó a la demandante MAURA DUARTE, entre otros, un lote de terreno propio con un área de 16.080 metros cuadrados ubicado en Vega del Cedro, Municipio Libertad del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: Con la vía que de la ciudad de Rubio, conduce San Cristóbal; Sur: Con terrenos adjudicados a SUYIN TERESA, WILMER ENRIQUE CARDOZO MORA y en parte, sobre un lote de terreno adjudicado a JOSE FRANCISCO MORA DUARTE; Este: Con la Quebrada la Victoria; y, Oeste: Con terreno propiedad de FLOR MARIA DUARTE y en parte con terreno adjudicado a JOSE FRANCISCO MORA DUARTE.

Debe adminicularse en su valoración junto con el plano anexo al folio 27, instrumento que fue impugnado oportunamente por la parte demandada en fecha 17 de Mayo de 2010 (folio 103), sin embargo, queda desvirtuada su impugnación en virtud que se trata de una copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, donde consta que su original se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 5, folio 13, Décima parte del año 2008, además se observa la firma ilegible de su autor, acompañada de una leyenda que dice: “CIV 39249”, por lo que se valora como un instrumento público que demuestra la ubicación del terreno propiedad de la accionante en el lote “B”.

B) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA: Producido durante el lapso probatorio en copia simple folios 28 y 29, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que mediante documento de fecha 08 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo I, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, el ciudadano CARLOS JAVIER RANGEL DUARTE, dio en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana FLOR DE MARIA DUARTE, un lote de terreno propio, sin cultivos, ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad del Estado Táchira, que mide 15 metros de ancho por 26 metros de largo, con los siguientes linderos: Norte y Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad de JOSE FRANCISCO MORA DUARTE y TERESA MORA DUARTE DE CARDOZO; Este: Con terreno que es o fue propiedad de JOSE FRANCISCO MORA DUARTE y TERESA MORA DUARTE DE CARDOZO; y, Oeste: Con el camino real que conduce para la Agua Blanca, separa en las demás colindancias hitos de piedra.

C) TESTIMONIALES: Promovidos por la parte demandante durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

1) ELIVERIO MORENO CARDENAS; Riela a los folios 101 y 102, bajo fe de juramento declaró ser titular de la cédula de identidad N° V.- 1.514.108, de 84 años de edad, casado, de profesión obrero y domiciliado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad del Estado Táchira. Al ser interrogado por la parte actora y promoverte señaló: Que conoce a la accionante y a la accionada solo de vista, a la pregunta relativa con: “…si sabe y le consta que la ciudadana MAURA DUARTE es propietaria de un lote de terreno ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad del estado Táchira, que mide 16.080 metros cuadrados, que tiene los siguientes linderos: NORTE: con la vía que de la ciudad de Rubio conduce a San Cristóbal; SUR: con terreno adjudicado a SUYIN TERESA, WILMER ENRIQUE CARDOZO MORA y en parte con un lote de terreno adjudicado a JOSE FRANCISCO MORA DUARTE; ESTE: Con la quebrada la Victoria; y OESTE: Con terreno propiedad de FLOR MARIA DUARTE y en parte con un lote de terreno adjudicado a JOSE FRANCISCO MORA DUARTE, que es el segundo lote de la primera adjudicación del documento de partición de fecha 22 de julio de 2008, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el N° 46-T, tomo I, folio 226 al 232?: Contestó: “Si señora”; “…si sabe y le consta que FLOR MARIA DUARTE en el mes de Septiembre de 2008, cercó arbitrariamente parte de ese lote de terreno especificado en la anterior pregunta, por el lindero norte en una medida de 15 metros de frente por 26 de fondo?: Contestó: “Si”, “… si el lote de terreno que FLOR MARIA DUARTE cercó arbitrariamente es el que verdaderamente le corresponde a ella?: Contestó: “No, a ella le pertenece más abajo, colinda con el camino que va a Agua Blanca”. Al ser repreguntado, por el apoderado de la parte demandada, señaló relación con que “…si el ya declaró anteriormente en otro proceso referido al terreno objeto de este litigio”. CONTESTO: “Si ahí debe constar en el expediente”; que su profesión es de “Obrero”, y que vino a declarar por que es “… vecino de ella entonces vine, con esta ya son dos veces”.

Su testimonial fue tachada por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma el apoderado de la parte demandada que el referido ciudadano es testigo de profesión, por haber testificado en otro juicio en contra de su representada.

Dentro de este marco, considera quien juzga que la tacha de testigos es un procedimiento orientado a invalidar o dejar sin efecto la deposición del declarante por la parte que lo tacha, cuando éste adolezca de inhabilidades que son calificadas por la doctrina como relativas o absolutas, o cuando su testimonio es falso.

La figura procesal bajo estudio, se encuentra desarrollada en las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 499:
“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Artículo 500:
“No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.”

Artículo 501:
“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

Ahora bien, la tacha viene fundamentada en las inhabilidades del testigo, que se encuentran plasmadas en los artículos siguientes:

Artículo 477:
“No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, quienes hagan profesión de testificar en juicio.”

Artículo 478:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

Artículo 479:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480:
“Tampoco pueden ser testigo en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquéllos casos en que se trate de probar parentesco o edad en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”

Dentro de este orden de ideas, se percata quien juzga que si es cierto que el testigo ELIVERIO MORENO CARDENAS, declaró en el expediente N° 20.445, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 73 y 74) en un procedimiento de Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesto por MAURA DUARTE contra FLOR DE MARIA DUARTE, pero este hecho no hace presumir, en criterio de quien juzga, que el referido ciudadano tenga como profesión la de testificar en juicio, además señaló que es obrero y con la edad que tiene (84 años), mal puede esta juzgadora pensar que es testigo de profesión; en tal virtud, resulta improcedente la tacha realizada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

2) JOSÉ ERNESTO CONTRERAS RAMÍREZ: Riela a los folios 104 al 106, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.038.016, de 34 años de edad, casado, de profesión agricultor y domiciliado en la vía Rubio, kilómetro 8, Vega del Cedro, Municipio Libertad del Estado Táchira. Al ser interrogado por la parte actora y promoverte, señaló que conoce a la ciudadana MAURA DUARTE?: Contestó: “La conozco desde que tengo uso de razón”; que a la señora FLOR DE MARIA DUARTE, “… la distingo de vista, no he tenido trato con ella”; afirma que la señora FLOR MARIA DUARTE “… cercó arbitrariamente ese terreno, que la señora Maura lo tenía cultivado de maíz, se metió ahí.”; que a la señora FLOR MARIA DUARTE “… a ella no le corresponde ese lote de terreno, a ella le corresponde en otro lugar, ahí dice en la escritura” y que “Esos terrenos los ha trabajado la señora Maura Duarte, desde que yo me conozco”. Al ser repreguntado entre otras cosas, dijo que “Vine a declarar por cuenta mía”, en relación con que si sabe que el terreno de Flor María Duarte, fue adquirido con anterioridad al de Maura Duarte, Contestó: “Bueno, ahí dice que tiene un terreno ubicado por el camino de Agua Blanca”, a la interrogación de porqué le consta los linderos y medidas del terreno de Maura Duarte, Contestó: “Porque soy criado en esa zona, conocedor de la zona”.

3) GLENDA ZULAYMA VELASCO, Riela a los folios 107 al 109, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.462.766, de 43 años de edad, soltera, de profesión secretaria y domiciliada en la vía Rubio, kilómetro 8, Vega del Cedro, entrada a Santa Rita de Miraflores, Municipio Libertad del Estado Táchira. Al ser interrogada por la parte actora y promoverte, señaló que conoce a la demandante MAURA DUARTE y a la demandada FLOR DE MARIA DUARTE “La, he visto como dos o tres veces nada más”. Observa esta sentenciadora que a las demás preguntas la testigo se limitó a decir “si” o “no”, sin dar razón fundada de sus dichos. Al ser repreguntada señaló que “… me gustaría ese terreno quedara en manos de quien debería estar, porque me parece justo que esté en manos de la persona que siempre lo ha trabajado”. Afirmó que ha declarado en otro proceso como testigo de Maura Duarte, “Claro, en el de San Cristóbal”. Al solicitarle testimoniara en relación con si el terreno de Flor María Duarte, está dentro del terreno de Maura Duarte, Contestó: “Para mi si, porque yo lo veo dentro del terreno de la señora Maura, pero el pedacito que está en litigio, ahora el que supuestamente es el de la Señora Flor, es el de la parte de abajo.”; señaló que “… siempre he vivido en esa comunidad, y siempre a sido la Señora Maura, ella siempre lo ha trabajado, ha estado pendiente de eso, allá nosotros eso es un sitio muy pequeño, allá todo se sabe, sabemos que eso se repartió y que la señora le toco la parte de abajo, pero que ella tomó un terreno que es dentro lo quedó a la señora Maura cuando ellos hicieron el reparto”.

Del estudio de los testimonios parcialmente transcritos, queda evidenciado que: a) Que el terreno propiedad de la demandada FLOR DE MARIA DUARTE, queda ubicado más abajo, es decir por el camino que va a Agua Blanca; b) Que la ciudadana MAURA DUARTE, ha trabajado el lote de terreno objeto del litigio y lo ha mantenido cultivado.

D) INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida en el lapso probatorio por la parte demandante quien solicitó Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el sitio denominado Vega del Cedro, kilómetro 8, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, la cual fue realizada por este Tribunal en 18 de Mayo de 2010, con la asistencia de ambas partes. Se dejó constancia que para desarrollar los particulares primero, parte del segundo, tercero, cuarto y quinto, se requería de la asistencia de la practico designada, por lo que se le concedió un plazo de cinco días de despacho para que consignara un informe detallado con la información requerida; asimismo, se dejó constancia que se observó un lote de terreno, cuya medida no era verificable en ese momento, el cual se encontraba encerrado con estantillos de madera y tres hilos de alambre de púa, sin que para el momento de la inspección se constatara la existencia de persona alguna dentro del mismo.

Ahora bien, dentro del lapso de cinco días de despacho concedido a la experta, el cual transcurrió entre los días 19 y 25 de Mayo de 2010, ésta consignó su informe, riela en original del folio 113 al 118, este instrumento no fue impugnado por las partes, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró:

1) Que en el sitio denominado Vega del Cedro, Kilómetro 8, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, existe un lote de terreno con un área de 16.080 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vía que conduce de San Cristóbal a Rubio, en una distancia de 260,00 metros lineales; SUR: En parte con terrenos que son o fueron propiedad de SUYIN TERESA y WILMER ENRIQUE CARDOZO MORA, en una distancia de 134,00 metros lineales, y en parte, con propiedad que es o fue de JOSE FRANCISCO MORA DUARTE, en una distancia de 138,00 metros lineales; ESTE: Con la Quebrada la Victoria, en distancia de 66,00 metros lineales; y, OESTE: En parte con propiedad que es o fue de FLOR MARIA DUARTE, en distancia de 26,00 metros cuadrados, y en parte, con propiedad que es o fue de JOSE FRANCISCO MORA DUARTE, en una distancia de 62,00 metros lineales.

2) Que existe un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, que está cercado con tres hilos de alambre de púa y estantillos de madera, en un área de 361 metros cuadrados con 07 decímetros, comprendido dentro de las siguientes dimensiones: NORTE: Que da frente a la vía que conduce desde la carretera nacional a Santa Rita, en una distancia de 14,00 metros; SUR: En una distancia de 14 metros con 60 centímetros; ESTE: En distancia de 24 metros con 60 centímetros; y, OESTE: En una distancia de 25 metros con 24 centímetros.

3) Que el lote de terreno que está cercado con tres hilos de alambre de púa y estantillos de madera, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que da frente a la vía que conduce desde la carretera nacional a Santa Rita, en una distancia de 14,00 metros; SUR: Con propiedad de MAURA DUARTE, en una distancia de 14 metros con 60 centímetros; ESTE: Con propiedad de MAURA DUARTE, en distancia de 24 metros con 60 centímetros; y, OESTE: Con propiedad de MAURA DUARTE, en una distancia de 25 metros con 24 centímetros.

4) Que el inmueble descrito en el documento de fecha 08 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo I, folios 69 al 73, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos: Norte y Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad de FRANCISCO MORA DUARTE y TERESA MORA DUARTE DE CARDOZO; Este: Con terreno que es o fue propiedad de FRANCISCO MORA DUARTE y TERESA MORA DUARTE DE CARDOZO; y, Oeste: Con el camino real que conduce para la Agua Blanca, separa en las demás colindancias hitos de piedra; no se corresponde con el lote de terreno que forma parte de mayor extensión y que está cercado con tres hilos de alambre de púa y estantillos de madera y no es el mismo que aparece en el levantamiento topográfico, por cuanto éste último terreno se encuentra ubicado dentro del lote “B”.

5) Que existe un lote de terreno propiedad de FLOR DE MARIA DUARTE, de 15,00 metros de frente, por 26,00 metros de fondo, ubicado en el lote “A” del levantamiento topográfico.

2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: Acompañó junto con su escrito de pruebas, los siguientes medios probatorios:

A) ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE 20.445 LLEVADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL: Rielan en copia certificada del folio 36 al 100, se trata de documentos judiciales que fueron realizadas con ocasión de un procedimiento de Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesto por la ciudadana MAURA DUARTE contra la ciudadana FLOR DE MARIA DUARTE, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión que dictó en fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte actora no demostró el despojo alegado, ni la perturbación a su posesión.

Con respecto a estos documentos ya fueron valorados los que rielan insertos a los folios 42 al 45 y 62 al 63.

Ahora bien, luego de revisados exhaustivamente todos los escritos y recaudos que acompañan el legajo de copias consignado por la parte demandada, observa esta sentenciadora que no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Aunado a que es un procedimiento distinto al de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

B) INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida en el lapso probatorio por el apoderado de la parte demandada, dicho medio no puede ser objeto de valoración en virtud de que el promovente desistió de la misma (folio 110).

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Durante el lapso probatorio quedó demostrado:

1° Que la demandante MAURA DUARTE, es propietaria de un lote de terreno propio con un área de 16.080 metros cuadrados ubicado en Vega del Cedro, Municipio Libertad del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con la vía que de la ciudad de Rubio, conduce San Cristóbal; SUR: Con terrenos adjudicados a SUYIN TERESA, WILMER ENRIQUE CARDOZO MORA y en parte, sobre un lote de terreno adjudicado a JOSE FRANCISCO MORA DUARTE; ESTE: Con la Quebrada la Victoria; y, OESTE: Con terreno propiedad de FLOR MARIA DUARTE y en parte con terreno adjudicado a JOSE FRANCISCO MORA DUARTE, a través de documento de fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 46-T, Tomo Uno, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira.


2° Que mediante documento de fecha 08 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo I, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, la ciudadana FLOR DE MARIA DUARTE, adquirió la propiedad de un lote de terreno propio, sin cultivos, ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad del Estado Táchira, que mide 15 metros de ancho por 26 metros de largo, con los siguientes linderos: NORTE Y SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de JOSE FRANCISCO MORA DUARTE y TERESA MORA DUARTE DE CARDOZO; ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de JOSE FRANCISCO MORA DUARTE y TERESA MORA DUARTE DE CARDOZO; y, OESTE: Con el camino real que conduce para la Agua Blanca, separa en las demás colindancias hitos de piedra.

3º Que existe un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión (situado dentro del terreno de 16.080 metros, que es propiedad de la demandante MAURA DUARTE), que está cercado con tres hilos de alambre de púa y estantillos de madera, en un área de 361 metros cuadrados con 07 decímetros, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que da frente a la vía que conduce desde la carretera nacional a Santa Rita, en una distancia de 14,00 metros; SUR: Con propiedad de MAURA DUARTE, en una distancia de 14 metros con 60 centímetros; ESTE: Con propiedad de MAURA DUARTE, en distancia de 24 metros con 60 centímetros; y, OESTE: Con propiedad de MAURA DUARTE, en una distancia de 25 metros con 24 centímetros.

4º Que el inmueble propiedad de la demandada FLOR DE MARIA DUARTE, descrito en el documento de fecha 08 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo I, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE Y SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de JOSE FRANCISCO MORA DUARTE y TERESA MORA DUARTE DE CARDOZO; ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de JOSE FRANCISCO MORA DUARTE y TERESA MORA DUARTE DE CARDOZO; y, OESTE: Con el camino real que conduce para la Agua Blanca, separa en las demás colindancias hitos de piedra; no se corresponde con el lote de terreno que forma parte de mayor extensión y que está cercado con tres hilos de alambre de púa y estantillos de madera, además de no ser el mismo que aparece en el levantamiento topográfico, por cuanto éste último terreno se encuentra ubicado dentro del lote “B”.

5) Que existe un lote de terreno propiedad de FLOR DE MARIA DUARTE, de 15,00 metros de frente, por 26,00 metros de fondo, ubicado en el lote “A” del levantamiento topográfico.

6) Que el apoderado de la parte demandada al folio 56, en el escrito que presentó ante este Tribunal para solicitar la justificación para perpetua memoria, señaló los linderos siguientes: NORTE: Con carretera vía a Santa Rita de MIraflores, en mide de 15,00 metros; SUR: Con predios de MAURA DUARTE, mide 15 metros; ESTE: Con predios de MAURA DUARTE, mide 26 metros; y, OESTE: Con predios de FRANCISCO MORA DUARTE, mide 26 metros; los mismos, se corresponden con los linderos que resultaron del informe de inspección judicial, donde se determinó la existencia de un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión que está cercado con tres hilos de alambre de púa y estantillos de madera, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que da frente a la vía que conduce desde la carretera nacional a Santa Rita, en una distancia de 14,00 metros; SUR: Con propiedad de MAURA DUARTE, en una distancia de 14 metros con 60 centímetros; ESTE: Con propiedad de MAURA DUARTE, en distancia de 24 metros con 60 centímetros; y, OESTE: Con propiedad de MAURA DUARTE, en una distancia de 25 metros con 24 centímetros, De allí se evidencia, que los linderos coinciden a excepción del lindero OESTE que identificó la parte demandada como predios propiedad de FRANCISCO MORA DUARTE, asimismo, las medidas tienen una diferencia inmaterial de uno o dos metros, lo que hace presumir que el terreno que cercó la demandada en esa oportunidad, es el mismo que se encuentra dentro del terreno de 16.080 metros, que es propiedad de la demandante MAURA DUARTE.

IV
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso, que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Bajo esta percepción, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:

Para la decisión de la causa, esta operadora de justicia advierte que por los dichos de la accionante, la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa dicha norma:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Según Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”.

Esta acción comporta el cumplimiento de ciertos requisitos, para que sea declarada procedente, los cuales han sido desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la cual es del tenor siguiente:

“.. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…
… En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado de este Tribuna; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2004, páginas 363 y 364)

Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:

“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa a reivindicar, para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega, es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la accionante tenía la carga de demostrar que es la propietaria del lote de terreno cuya reivindicación solicita; lo cual quedó plenamente demostrado a través de documento de fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 46-T, Tomo Uno, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira; siendo forzoso concluir que la accionante ciudadana MAURA DUARTE, demostró ser la propietaria del lote de terreno cuya reivindicación solicita. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte la demandada FLOR DE MARIA DUARTE, no aportó elementos que llevaran a la convicción de quien juzga, de que efectivamente tenía derecho a poseer el terreno que se encuentra cercado con tres hilos de alambre de púa y estantillos de madera, ubicado en Vega del Cedro, Kilómetro 8, Municipio Libertad, dentro del terreno ubicado en el lote “B” propiedad de la accionante, aunado al hecho de que quedó demostrado que su lote de terreno no se corresponde con el lote de terreno que forma parte de mayor extensión y que está cercado con tres hilos de alambre de púa y estantillos de madera, por cuanto éste último terreno se encuentra ubicado dentro del lote “B”, y el suyo según el levantamiento topográfico (folio 27) e Informe de Inspección (folio 113 al 118), se encuentra ubicado dentro del lote “A”.

Por otra parte, quedó demostrado que la demandada FLOR DE MARIA DUARTE, estaba en posesión del lote de terreno cuya reivindicación se solicita, ya que sorprendiendo la buena fe de este Tribunal, solicitó un justificativo para perpetua memoria y procedió a cercar el terreno con tres hilos de alambre de púa y estantillos de madera (folio 56 y su vuelto).

Asimismo, quedó demostrado en autos, la identidad de la cosa, lo cual se corrobora en los diferentes documentos públicos traídos por las partes a autos, así como de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, aunado a que la parte demandada en la oportunidad en la que se llevó a cabo la inspección judicial nada dijo respecto al lugar de la constitución del Tribunal, limitándose a señalar que la prueba estaba indeterminada respecto a la ubicación del kilómetro 8, pero no realizó un argumento fehaciente respecto a dicha situación; siendo forzoso concluir que la demandante demostró la identidad de la cosa que pretende reivindicar, configurándose el tercer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

Para concluir, es criterio de quien juzga, atendiendo a los postulados jurisprudenciales transcritos, que es necesario la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, para que sea procedente la acción reivindicatoria, y habiéndose configurado los mismos en el caso de marras, es procedente declararla con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por la ciudadana MAURA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.308.489 y domiciliada en el Municipio Libertad, en su carácter de propietaria, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.323, domiciliada en el Municipio Libertad y hábil, en su carácter de poseedora.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana FLOR DE MARÍA DUARTE, ya identificada, a reivindicarle a la accionante ciudadana MAURA DUARTE, un lote de terreno, que está cercado con tres hilos de alambre de púa y estantillos de madera, en un área de 361 metros cuadrados con 07 decímetros, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que da frente a la vía que conduce desde la carretera nacional a Santa Rita, en una distancia de 14,00 metros; SUR: Con propiedad de MAURA DUARTE, en una distancia de 14 metros con 60 centímetros; ESTE: Con propiedad de MAURA DUARTE, en distancia de 24 metros con 60 centímetros; y, OESTE: Con propiedad de MAURA DUARTE, en una distancia de 25 metros con 24 centímetros, el cual forma parte de un lote de terreno con un área de 16.080 metros cuadrados ubicado en Vega del Cedro, Municipio Libertad del Estado Táchira, propiedad de la accionante mediante documento de fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 46-T, Tomo Uno, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintiocho días del mes de Mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la (s) ________________, del quedando registrada bajo el Nº __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina Colmenares/ Secretaria Temporal
Exp. Nº 1913-2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda