En horas de despacho del día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Diez, a las 9:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:55 a.m., frente a un Bien Inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en el Barrio el Cují, carrera 1, sin número visible, frente a la casa Nro. 107, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica el DECRETO RESTITURIO DE LA POSESIÓN dictado por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por la ciudadana MARIA MAGDALENA VARELA BARRERA, contra los ciudadanos LUIS MOLINA y RUBEN MOLINA, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, Expediente Civil Nro.18391-2010. Está presente la ciudadana MARIA MAGDALENA VARELA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.188.356, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, en su carácter de Parte Querellante, asistida por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.192.816, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.212, domiciliado en Ureña, Estado Táchira. Se deja expresa constancia que en el lote de terreno objeto de la constitución del Tribunal no se encuentra persona alguna a los fines de su notificación. El Tribunal se hace acompañar de los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo LUIS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, placa 1538, adscrito a la Comisaria San Antonio, Distinguido GERRERO SANDIA LUIS EDUARDO, Placa 2296, y Distinguido MORA JOHAN, Placa 2663, adscrito a la Comisaria de Ureña, Politáchira, junto con el vehículo Patrulla P-697. Seguidamente el Tribunal procedió a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del inmueble frente al cual se encuentra constituido, sin que persona alguna responda al llamado del mismo, de lo cual se deja expresa constancia. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana MARIA MAGDALENA VARELA BARRERA, en su carácter de Parte Ejecutante, debidamente asistida por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificados, y cedida que le fue expone: “Por cuanto la puerta del inmueble frente al cual nos encontramos constituidos se encuentra cerrada, solicito al Tribunal se sirva designar cerrajero a los fines de aperturar la misma. Es todo”. De seguidas este Juzgado, vista la solicitud de la Parte Ejecutante, ACUERDA designar como CERRAJERO al ciudadano YORLIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.365.186, domiciliado en la Cerrajería Nuevo Milenio, ubicada en la calle 6 entre carreras 4 y 5, Nro. 4-54, Barrio El Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien estando presente acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y se le solicita proceda a abrir la puerta del inmueble frente al cual nos encontramos constituidos. Una vez abierta la puerta del bien, el Tribunal procede a ingresar y se constituye en su interior, dejándose expresa constancia que en el mismo no se encuentra persona alguna a los fines de su notificación. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra la ciudadana MARIA MAGDALENA VARELA BARRERA, en su carácter de Parte Ejecutante, debidamente asistida por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificados y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal se sirva practicar en este acto el Decreto Restitutorio de la Posesión dictado por el Juzgado de la causa sobre el Bien Inmueble objeto de la constitución. Así mismo, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el bien inmueble, solicito se sirva nombrar Perito en este acto y experto fotógrafo. Es todo”. De seguidas el Tribunal, a solicitud del Apoderado Judicial de la Parte Ejecutante, pasa a designar como PERITO al ciudadano WILLIAM ANDRES ESQUIVEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.353.537, domiciliado en San Antonio del Táchira, y como EXPERTO fotógrafo al ciudadano MARBIN JOSE CARRILLO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.127.464, domiciliado en el Foto estudio Carreño, ubicado en la calle 5, Nro.4-61, Barrio El Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. De seguidas el Tribunal solicita ciudadano perito se sirva rendir el informe correspondiente en torno al Bien Inmueble objeto de la presente ejecución, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de un lote de terreno con un área aproximada de Doscientos Cuatro Metros Cuadrados (204 Mts.2), ubicado en la dirección indicada al inicio de la presente acta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle pública, mide 10,20 metros. SUR: Con las mejoras de Sandra Milena y mide 10,20 metros; ESTE: Con terrenos de la Municipalidad y mide 20 metros y OESTE: Con terrenos de la Municipalidad y mide 20 metros. Dicho lote de terreno se encuentra circundado por todos sus linderos de una cerca de alambres de púas y estantillos de madera, en su totalidad el lote se encuentra cubierto de maleza en su entrada principal y resto del terreno, lo cual hace evidenciar que la casa no ha sido habitada en mucho tiempo, así mismo, existe en el terreno una construcción edificada en paredes de bloque frisado, con techo de zinc y estructura de hierro, compuesta de una sola habitación y área de porche en el frente de la construcción, de aproximadamente 5 metros de frente por 6 metros de fondo, con una puerta en lamina metálica y una ventana en metal y vidrio y su reja de seguridad. En la parte posterior del lote existe un tanque para almacenamiento de agua, elaborado en ladrillo y cemento, con un paredón que sirve como fregadero, también en cemento, con un piso de cemento rústico, con un bajante de aguas servidas, y una sala de baño con sus respectivas piezas sanitarias, en regular estado ya que su inodoro esta quebrado en algunas partes, con paredes frisadas y sin pintar, puerta metalica en color negro. De igual manera informo que en el interior del inmueble existen los siguientes bienes muebles: 1) Una cama de hierro en color negro y blanco, con su respectivo colchón el cual está en mal estado, valorada prudencialmente por el perito en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo). 2) Un televisor de 21 pulgadas, marca Panasonic, en colores gris y plateado, modelo CT-F2136, serial XB70631021, se desconoce su uso y funcionamiento, valorado prudencialmente por el perito en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo). 3) Una mesa de planchar en formica y madera, recubierta en cinta sintética color blanco y azul, se encuentra en malas condiciones, valorada prudencialmente por el perito en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo). 4) Una cocina a gas, marca Kelvinator, color blanco sin serial ni modelo visible, se desconoce su uso y funcionamiento, valorada prudencialmente por el perito en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo). 5) Tres (3) laminas de zinc, en regulares condiciones, valoradas prudencialmente por el perito las tres en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo). 6) Una corneta con sus respectivo cajón en formica y madera, y alfombrada en color negro y rojo, se desconoce su uso y funcionamiento, valorada prudencialmente por el perito en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo). Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano MARBIN JOSE CARRILLO BUITRAGO, ya identificado, en su condición de EXPERTO fotógrafo designado y juramentado en este acto, y cedida que le fue expone: “Por cuanto el Abogado ejecutante me ha solicitado presente sobre el bien inmueble objeto de la presente ejecución, un informe completo el cual contenga fotografías donde se deje constancia, de forma grafica, el estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra el inmueble, es por lo que solicito a este Tribunal Ejecutor, me conceda hasta el día de mañana a los fines de consignar en la presente comisión mi informe respecto del bien inmueble donde nos encontramos constituidos. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, visto el Decreto de Ejecución Forzosa dictado por el Juzgado de la Causa, a solicitud de la ciudadana MARIA MAGDALENA VARELA BARRERA, en su carácter de Parte Ejecutante, debidamente asistida por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificados, procede a RESTITUIR a la Parte Querellante, ciudadana MARIA MAGDALENA VARELA BARRERA, el Bien Inmueble Bien Inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en el Barrio el Cují, carrera 1, sin número visible, frente a la casa Nro. 107, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asi mismo, visto la solicitud efectuada por el ciudadano MARBIN JOSE CARRILLO BUITRAGO, ya identificado, designado y juramentado en este acto como Experto fotógrafo, se le concede hasta el día de mañana, miércoles 19.05.2010, a los fines de consignar en la presente Comisión, su informe fotográfico, respecto del bien inmueble a que se refiere el presente despacho comisorio. En este estado, solicita nuevamente el derecho de palabra la ciudadana MARIA MAGDALENA VARELA BARRERA, en su carácter de Parte Ejecutante, debidamente asistida por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificados, y cedida que le fue expone: “Por cuanto en este acto no se ha hecho presente por si mismo ni a través de apoderado judicial alguno, los ciudadanos LUIS MOLINA y RUBEN MOLINA, quienes son la parte querellada, y por cuanto el ciudadano perito ha dejado constancia de la existencia de varios bienes muebles que se presumen son propiedad de los mismos, es por lo que solicito a este Juzgado que, a los fines de salvaguardar tales bienes muebles propiedad de la parte demandada se constituya sobre ellos un depositó necesario y le sean entregados al Depositario Provisional que designe para ello en este acto. Es todo”. En este estado el Tribunal, vista la solicitud formulada por el Apoderado Actor, ACUERDA de conformidad dicho pedimento, ahora bien, en virtud que para el presente traslado no ha concurrido ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes embargados por los Tribunales Ejecutores, y en tal sentido, por la urgencia del caso tal como lo expresa la Parte ejecutante en su diligencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes estando presente acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; y en virtud que en este acto, no se ha hecho presente la Parte Querellada ni persona alguna que lo represente, a los fines hacer algún alegato respecto a la presente ejecución, es por lo que, a los fines de garantizar el estado y conservación de los bienes muebles descritos por el perito en su informe, se Procede a Constituir sobre los mismos un DEPOSITO NECESARIO, el cual se rige conforme a lo dispuesto en los artículo 1775 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesta a tal efecto en la Ley sobre Depósito Judicial, y en consecuencia se le hace entrega de los mismos al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificado, en su condición de Depositario Provisional, quien estando presente los recibe conforme en las condiciones expresadas por el perito en su informe, al cual se le indica expresamente que tales bienes muebles no fueron afectados con la ejecución de la presente medida ni sobre ellos pesa medida preventiva o ejecutiva alguna, razón por la cual los mismos le serán entregados a su propietario desde el momento que sean requeridos, a tal efecto el referido Depositario Provisional solicita el derecho de palabra y cedida que le fue expone: “Por cuanto los bienes muebles sobre los cuales este Juzgado ha constituido un Depósito Necesario, como fueron mencionados por el perito, son pocos y de poco valor por el tipo de bienes que se trata y el estado en que se encuentran, lo cual hace muy oneroso para la parte demandada para el momento del retiro de los mismos, pues deben ser llevados hasta un galpón ubicado en la ciudad de San Cristóbal, es por lo que pido a este Tribunal le sea conferida la guarda y custodia de los mismos a la ciudadana MARIA MAGDALENA VARELA BARRERA, en su carácter de Parte Ejecutante, debidamente asistida por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificados, hasta el efectivo retiro de ellos por parte de su propietario, momento en el cual procederé a informar ante el Tribunal de la causa la entrega de los mismos a sus propietarios. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud efectuada por el ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificado, en su condición de Depositario Provisional, ACUERDA conferir la guarda y custodia de los bienes muebles encontrados en el interior de la vivienda, los cuales fueron inventariados, descritos y justipreciados por el perito en su informe, el cual se da aquí por reproducidos, a la ciudadana MARIA MAGDALENA VARELA BARRERA, en su carácter de Parte Ejecutante, debidamente asistida por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificados, quien estando presente acepta la misma, se compromete a cuidar de dichos bienes con la diligencia de un buen padre de familia y declara recibir conforme los bienes muebles objeto de la guarda y custodia. Es todo, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo las 1:20 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

LA PARTE QUERELLANTE (Rfdo.)

EL ABOGADO ASISTENTE (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

EL EXPERTO FOTOGRAFO (Rfdo.)

EL CERRAJERO (Rfdo.)

EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.)

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D Nro. 1.512-2010.-