AUNTO PRINCIPAL: N° 3C-11.125-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Décima sexta del Ministerio Público abogada MAYTHEM PINEDA.
• ACUSADA: NINI JOHANA SANTAFE ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.861.821, de 24 años de edad nacida en fecha, 29-12-1985, de profesión u oficio operadora de taxis, residenciada en Barrancas parte baja, calle 4, casa Nº 1-10, Estado Táchira, Teléfono 0426-474-1889.
• DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.S.
• DEFENSA: abogado; Defensor Público Penal JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En fecha 23-11-09 se presentó en la fiscalía II del Ministerio Público el ciudadano CESAR ENRIQUE SIERRA CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.988.300, quien manifestó que el día domingo 22-11-09 cuando fue a buscar a su hija DALIANI, ella le dijo que su madre NINI JOHANA SANTAFE la había golpeado días antes porque la había mandado al súper mercado y había perdido el dinero, la golpeó en distintas partes del cuerpo con un zapato y con la mano. Posteriormente el día 11 de enero de 2010 se presentó en la representación fiscal XVI la ciudadana SIERRA CASTRO DAYANA YANIRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.988.784 quien manifestó que su sobrina DALIANI SARAY SIERRA le había contado que su madre SANTAFE ROMARO NINI por no haber conseguido unos apios en la nevera se los tiró por la cara y le pegó en el ojo diciéndole malas palabras.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a la NINI JOHANA SANTAFE ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.861.821, de 24 años de edad nacida en fecha, 29-12-1985, de profesión u oficio operadora de taxis, residenciada en Barrancas parte baja, calle 4, casa Nº 1-10, Estado Táchira, Teléfono 0426-474-1889; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.S. Se encuentra ajustada a Derecho y EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

• Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al ACUSADA NINI JOHANA SANTAFE ROMERO, identificada anteriormente, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.S; se encuentra sujeta a derecho y por ende se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las Testimoniales, y Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-


SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

• La acusada NINI JOHANA SANTAFE ROMERO, identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.S; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ACUSADA NINI JOHANA SANTAFE ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.861.821, de 24 años de edad nacida en fecha, 29-12-1985, de profesión u oficio operadora de taxis, residenciada en Barrancas parte baja, calle 4, casa Nº 1-10, Estado Táchira, Teléfono 0426-474-1889.
• DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.S; por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- No meterse más con las victimas.
3.- Abstenerse de cometer delitos de la misma índole, Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:

• A. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ACUSADA NINI JOHANA SANTAFE ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.861.821, de 24 años de edad nacida en fecha, 29-12-1985, de profesión u oficio operadora de taxis, residenciada en Barrancas parte baja, calle 4, casa Nº 1-10, Estado Táchira, Teléfono 0426-474-1889.
• DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.S;
B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a las Testimoniales, y Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

• SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al ACUSADA NINI JOHANA SANTAFE ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.861.821, de 24 años de edad nacida en fecha, 29-12-1985, de profesión u oficio operadora de taxis, residenciada en Barrancas parte baja, calle 4, casa Nº 1-10, Estado Táchira, Teléfono 0426-474-1889.
• DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.S, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- No meterse más con la victima.
3.- Abstenerse de cometer delitos de la misma índole, Y así se decide.-

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL







ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO


Causa No. 3C-11.125-10
RHC/aedv.