REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10766/2010 seguida en contra del ciudadano YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUÁREZ, por el delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcelo Enrique Méndez Báez se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Eneida López, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.
• ACUSADO: YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.122.503, de 27 años de edad, nacido el 13 de junio de 1982, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Táchira, casa N° T-02, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITO: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Marcelo Enrique Méndez Báez.
• DEFENSOR: Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Consta en las actuaciones que el imputado Yonathan francisco Urdaneta fue aprehendido por Funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil establecido en Barrancas, se apersonó un ciudadano que se identificó como Marcelo Enrique Méndez Baez, quien denunció a un ciudadano apodado El Yuca, quien se presentó en un su bodega y le agredió a los fines de levarse el dinero que se encontraba en la caja, razón por la cual procedieron a realizar un recorrido por el sector, siendo señalado por la propia víctima el presunto autor del hecho, quien al percatarse de la presencia policial, procedió a darse a la fuga, obviando la voz de alto dada por los funcionarios actuantes, logrando ser aprehendido a pocos momento, quedando identificado como YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUAREZ, participando de su detención preventiva a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones, Acta de Entrevista tomada al ciudadano MARCELO ENRIQUE MÉNDEZ BÁEZ, quien señala de forma detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, señalando que el imputado de autos lo golpeó a los fines de apoderarse del dinero que se encontraba en la caja de su negocio.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 29 de abril de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.122.503, de 27 años de edad, nacido el 13 de junio de 1982, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Táchira, casa N° T-02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Marcelo Enrique Méndez Báez.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Eneida López, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Denuncia interpuesta por el ciudadano Marcelo Enrique Méndez Báez, víctima de autos, entrevistas tomadas a las testigos del hecho y demás actuaciones que se encuentran agregadas al dossier respectivo, de los cuales se evidencia que el imputado ingresó a la bodega de la víctima, robando las pertenencias que se encontraban en la caja del establecimiento, lesionado a la víctima.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUÁREZ como autor de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Marcelo Enrique Méndez Báez; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcelo Enrique Méndez Báez, considerando un solo tipo penal, en atención a la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que los tipos señales coexisten en un concurso ideal. En este mismo orden de ideas, el delito de ROBO PROPIO tiene señalado para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado NUEVE (09) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite medio.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUÁREZ tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que en el presente caso estamos en presencia de un delito en el que se ejerce violencia para su comisión es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUÁREZ es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.122.503, de 27 años de edad, nacido el 13 de junio de 1982, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Táchira, casa N° T-02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Marcelo Enrique Méndez Báez, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUÁREZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUÁREZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUÁREZ las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a YONATHAN FRANCISCO URDANETA SUÁREZ del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose detenido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10766-10