REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10743/2010 seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Nancy Bolívar Portilla, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 22-11-1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.174.544, de profesión u oficio Funcionario de Inteligencia, de estado civil soltero, residenciado en la calle 16, casa N° 0-036 Puente Real, Estado Táchira.

• DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSOR: Abogada Betsabé Murillo de Casique, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en actuaciones que e ciudadano Javier Alexander Rojas Benites fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, quienes informan de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04, de la presente causa: En fecha 04 de Marzo del presente año, quines suscriben los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA URBINA OAREDES MARTIN, SM/2, RUIZ DEPABLOS GILBERTO, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose en laboren en punto de control fijo La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador, observaron arribar por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta el sector, un vehiculo de color rojo con gris, dos puertas, marca CHEVROLET, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho al lado del punto de control, y les permitiera su documento personales y los del vehiculo, manifestando que procedía de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de caracas, mostrando una actitud nerviosa e identificándose con un carnet perteneciente a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), del ejercito Nacional Bolivariano, indicándole al ciudadano conductor que pasara el vehiculo hasta la fosa del punto de control con la finalidad de efectuarle una inspección de rutina; una vez en la fosa lo identificaron plenamente quien manifestó llamarse JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITEZ Venezolano con cedula Nº 10.124.544, presentando UN ORIGINAL DE CERTIFICVADO DE VEHICULO Nº 25839346, A NOMBRE DE RICHARD RAMON PEREZ LUQUE, v-9.693.293, FECHA EXPEDICION 25 DE JUNIO DE 2007; ORIGINAL DE DOCUMENTO DE AUTORIZACION EMITIDA POR LA FIRMA COMERCIAL JAVIMOCAR RIF: 12.974.680-3, EN DONDE EL CIUDADANO ANGEL JAVIER MORA V-12.974.680 AUTORIZA AL CIUDADANO ALEXANDER ROJAS V-10.174.544, A TRANSITAR POR EL TERRITORIO NACIONAL EL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR ROJO Y GRIS, PLACAS 471 MBJ, AÑO 2001. Posteriormente solicitaron la presencia de dos testigos para el procedimiento de inspección quienes fueron identificados como DIXON MENDEZ y JONATHAN MENDEZ. Procediendo los funcionarios a revisar el vehiculo una vez en la parte de la cuájela específicamente en la orilla de entrada del cajón observaron una diferencia de pintura original de vehiculo que al ser removida quedo al descubierto una lamina de hierro que se encontraba sostenía con unos puntos de soldaduras, quitando dicha lamina observando un sobre piso en la tolda , la cual procedieron a quitar observando UNOS ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS Y MEDIDAS FORRADOS CON CINTA ADHESIVA DE DIFERENTES COLORES, TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR, PROCEDIENDO A SACARLOS DANDO UN TOTAL DE SETENTA Y SEIS (76) ENVOLTORIOS CONTETIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COLOR BANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO BRUTO DE SETENTA Y NUEVE CON QUINIENTOS GRAMOS (79,500), razón por la cual dicho ciudadano quedo detenido e identificado plenamente como JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 22-11-1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.174.544, de profesión u oficio Funcionario de Inteligencia, de estado civil soltero, residenciado en la calle 16, casa N° 0-036 Puente Real, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondiente. Asimismo se deja constancia que dicho ciudadano portaba dos teléfonos celulares de diferentes marcas y seriales.
A la sustancia incautada le fue practicada Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010-727 en el Laboratorio Regional Número Uno de la guardia nacional, en la que se determinó que la misma se trataba de COCAÍNA con un peso neto 74.031,8 GRAMOS.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 16 de abril de 2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 22-11-1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.174.544, de profesión u oficio Funcionario de Inteligencia, de estado civil soltero, residenciado en la calle 16, casa N° 0-036 Puente Real, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Nancy Bolívar Portilla, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de Inspección de Personas y de Vehículos, de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-Procedimiento Ordinario/DQ-2010/727 de fecha 02/03/2010 practicada a la sustancia incautada por parte de funcionarios del Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010-727 realizado a la sustancia incautada en el Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se determinó que la misma se trataba de COCAÍNA con un peso neto 74.031,8 GRAMOS, entrevistas tomadas a las testigos del hecho y demás actuaciones que se encuentran agregadas al dossier respectivo, de los cuales se evidencia que el imputado Javier Alexander Rojas Benites transportaba de manera ilícita en un vehículo, la cantidad de 74.031,8 GRAMOS DE COCAÍNA.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES como autor del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) años, con el aumento de la mitad de la pena a imponer. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado NUEVE (09) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite medio, de la cual debe adicionarse la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en virtud de la agravante del delito, siendo en consecuencia la pena a imponer de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena en su límite superior es igual a DIEZ AÑOS, es decir se rebaja a la pena imponible CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 22-11-1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.174.544, de profesión u oficio Funcionario de Inteligencia, de estado civil soltero, residenciado en la calle 16, casa N° 0-036 Puente Real, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a JAVIER ALEXANDER ROJAS BENITES del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como su sitio de reclusión Centro Penitenciario Los Andes, en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, ordenando remitir la correspondiente Boleta de Encarcelación, una vez quede firme la sentencia.
SEXTO: Se ordena la confiscación del vehículo y los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10791-10