Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, abogado, JEAM CARLO CASTILLO GIRON. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 14/10/2009, en virtud de investigación en la cual se deja constancia que el funcionario TSU YOEL DAVILA, se encontraba en la sede del despacho, cuando recibió una llamada por parte de una persona desconocida de sexo masculina, manifestando que frente al Hotel Dinastía, se encontraba un local denominado AUTO STOP, signado con el numero 13-54, donde laboran los ciudadanos EMILIO y CHEO GARCIA, los cuales se dedican a la realización de documentos, traspasos de vehículos, matriculación y tramites de manera fraudulenta, ya que un familiar suyo había sido victima de estas personas por cuanto había cancelado una cierta cantidad de dinero para el tramite ante el setra, y los documentos resultaron falsos; razón por la cual el funcionario se traslado al lugar indicado, una vez allí procedió a realizar vigilancia, observando varas personas que entraban y salían del lugar con documentos en manos. Ahora bien se procede a decretar el Sobreseimiento, en virtud que en la dire4cion antes mencionada se realizo una visita domiciliaria a los fines de verificar la información por parte de la persona desconocida no encontrándose nada de interés criminalistico, de manera que el hecho de objeto investigado no se realizo.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de PERSONA DESCONCOIDA, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público, abogada, JEAM CARLO CASTILLO GIRON. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. ELIANA LUCIA FERNANDEZ.
SECRETARIA
CAUSA: 4C-10918-10.
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