REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 4C-9934-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BENJAMIN PÉREZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José Gerardo Pérez (v) y de Rosalbina González (v), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.421.119, domiciliado en Pregonero, El Rosal, Planes del Hato, Aldea Seisayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Betsabé Murillo de Casique, Defensor Público Penal.
VICTIMA: Diana Carolina Vera Contreras
FISCAL: Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal XVIII del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparate, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana Diana Carolina Vera se presentó en la sede de la Comisaría Policial Uribante, a los fines de denunciar a su concubino, ciudadano Benjamin Pérez González por agresiones físicas, optando los funcionarios por trasladar la denunciante a la sede del Hospital San Roque ya que presentaba lesiones muy fuertes para posteriormente trasladarse a la residencia de la víctima, a los fines de detener al presunto agresor, quien pasó a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado BENJAMIN PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparate, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Delvis Yoel Molina Sánchez, , León Camacho Ender David, Pasos Gerson Antonio, Nancy Vera Lagos, Diana carolina Vera Contreras.
2.-Documental referida a: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-2982 de fecha 26 de mayo de 2009, practicado a la víctima.
Por su parte el imputado BENJAMIN PÉREZ GARCÍA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público.
La Defensa, Abogado Betsabé Murillo Casique, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Benjamín Pérez García, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparate, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Vera Contreras, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Delvis Yoel Molina Sánchez, , León Camacho Ender David, Pasos Gerson Antonio, Nancy Vera Lagos, Diana carolina Vera Contreras.
2.-Documental referida a: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-2982 de fecha 26 de mayo de 2009, practicado a la víctima.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparate, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Vera Contreras, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado BENJAMIN PÉREZ GARCÍA admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado BENJAMIN PÉREZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Prefectura del Municipio Uribante y 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado BENJAMIN PÉREZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José Gerardo Pérez (v) y de Rosalbina González (v), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.421.119, domiciliado en Pregonero, El Rosal, Planes del Hato, Aldea Seisayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparate, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA VERA CONTRERAS, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra BENJAMIN PÉREZ GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparate, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA VERA CONTRERAS, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra BENJAMIN PÉREZ GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparate, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA VERA CONTRERAS, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a BENJAMIN PÉREZ GONZÁLEZ, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Prefectura del Municipio Uribante y 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 24 de mayo de 2011, a las ocho y treinta de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 4C-9934-09