REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 4C-10297-10
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Behiker Alejandro Mérida Sosa.
DEFENSOR: Abogado Eyding Carolina Rojo Rivas.
VICTIMA: Leidy Marisol Merida Montoya
FISCAL: Abg. José López, Fiscal XXVIII del Ministerio Público.
DELITO: Violencia Física.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana se hizo presente en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, Estado Táchira, la ciudadana María Elena Contreras con la finalidad de denunciar a su sobrino, ciudadano BEHIKER ALEJANDRO MÉRIDA SOSA, por cuanto la había agredido el día anterior, golpeándola en la cara, por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado BEHIKER ALEJANDRO MÉRIDA SOSA por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Mérida Montoya.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de la ciudadana Leidy Marisol Mérida Montoya
2.- Documentales: Denuncia de fecha 20 de octubre de 2009, Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-976, Acta de Inspección N° 1456, de fecha 20 de octubre de 2009.
Por su parte el imputado BEHIKER ALEJANDRO MÉRIDA SOSA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público.
La Defensa, Abogado Eyding Carolina Rojo Rivas, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado BEHIKER ALEJANDRO MÉRIDA SOSA, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Mérida Montoya, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de la ciudadana Leidy Marisol Mérida Montoya
2.- Documentales: Denuncia de fecha 20 de octubre de 2009, Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-976, Acta de Inspección N° 1456, de fecha 20 de octubre de 2009
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Mérida Montoya, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado BEHIKER ALEJANDRO MÉRIDA SOSA admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado BEHIKER ALEJANDRO MÉRIDA SOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Prohibición absoluta de volver a agredir a la víctima, ni física ni verbalmente. 3.- Realizar la donación de dos mercados al ancianato Medarda Piñero, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado BEHIKER ALEJANDRO MÉRIDA SOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.18.995.676, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Armando Mérida Montoya (v) y Yusmary del Carmen Sosa (v), con residencia en Caricuao Las Adjuntas, La Gran Parada, Callejón El Jabillo, casa S/N; Caracas. Distrito Capital, teléfono 0416-9078155, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Merida Montoya, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra BEHIKER ALEJANDRO MÉRIDA SOSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Merida Montoya, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra BEHIKER ALEJANDRO MÉRIDA SOSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Merida Montoya, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone BEHIKER ALEJANDRO MÉRIDA SOSA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Prohibición absoluta de volver a agredir a la víctima, ni física ni verbalmente. 3.- Realizar la donación de dos mercados al ancianato Medarda Piñero, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 31 de mayo de 2011, a las ocho y treinta de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 4C-10297-09