REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº 4C-5281-04.
Este Tribunal, en aras de la continuación del proceso, a los fines de resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de mayo de 2007, se celebra Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 363 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, otorgándose la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, con la obligación de presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, prestar una labor comunitaria en el Ancianato Medarda Piñero.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se celebra audiencia de Verificación en la que se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del coimputado JOSÉ LUIS ÁRQUEZ CÁCERES y se amplía el régimen de prueba a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, con la obligación de realizar la donación de un mercado a favor del ancianato Medarda Piñero.
En fecha 08 de Abril de 2010, convocada la Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgarle la suspensión condicional del proceso y verificada la inasistencia del imputado de autos, se difiere la misma para el día de hoy, verificándose nuevamente la inasistencia del imputado.
Consta en las actuaciones, Oficio S/N procedente de la Casa Hogar Medarda Piñero, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano no ha cumplido con su labor comunitaria.
Analizado todo lo planteado considera este Juzgador que, en aras de garantizar la continuación del proceso, siendo menester celebrar la audiencia Especial establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido imposible ante la incomparecencia del imputado, pese a tener pleno conocimiento de la causa seguida en su contra y encontrándose plenamente satisfechos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 23 de enero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.296, de estado civil soltero, residenciado en Pregonero, avenida José Ramón Torbes, casa N° 4-56 Estado Táchira, por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 363 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación y una vez presente ante el Tribunal, se resolverá sobre su situación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 23 de enero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.296, de estado civil soltero, residenciado en Pregonero, avenida José Ramón Torbes, casa N° 4-56 Estado Táchira, por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 363 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al abogado defensor; líbrense la correspondiente Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
La Secretaria
Causa Nº 4C-5281-04
CAUSA Nº 4C-5281-04.
Este Tribunal, en aras de la continuación del proceso, a los fines de resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de mayo de 2007, se celebra Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 363 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, otorgándose la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, con la obligación de presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, prestar una labor comunitaria en el Ancianato Medarda Piñero.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se celebra audiencia de Verificación en la que se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del coimputado JOSÉ LUIS ÁRQUEZ CÁCERES y se amplía el régimen de prueba a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, con la obligación de realizar la donación de un mercado a favor del ancianato Medarda Piñero.
En fecha 08 de Abril de 2010, convocada la Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgarle la suspensión condicional del proceso y verificada la inasistencia del imputado de autos, se difiere la misma para el día de hoy, verificándose nuevamente la inasistencia del imputado.
Consta en las actuaciones, Oficio S/N procedente de la Casa Hogar Medarda Piñero, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano no ha cumplido con su labor comunitaria.
Analizado todo lo planteado considera este Juzgador que, en aras de garantizar la continuación del proceso, siendo menester celebrar la audiencia Especial establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido imposible ante la incomparecencia del imputado, pese a tener pleno conocimiento de la causa seguida en su contra y encontrándose plenamente satisfechos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 23 de enero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.296, de estado civil soltero, residenciado en Pregonero, avenida José Ramón Torbes, casa N° 4-56 Estado Táchira, por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 363 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación y una vez presente ante el Tribunal, se resolverá sobre su situación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 23 de enero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.296, de estado civil soltero, residenciado en Pregonero, avenida José Ramón Torbes, casa N° 4-56 Estado Táchira, por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 363 del Código Penal, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al abogado defensor; líbrense la correspondiente Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
La Secretaria
Causa Nº 4C-5281-04