REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 4C-10035-09-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.181.326, nacido en fecha 16-09-1962, hijo de Urbano José Molina (v) y de Alix María Pérez de Molina (v), de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida

 DEFENSORA: Abogado Rossilse Omaña Vargas, Defensor Público Penal.

 VICTIMA: Miguel Ángel Araujo

 FISCAL: Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, y 415 del Código Penal Venezolano.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de marzo de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre dejan constancia en acta policial de la ocurrencia de un accidente de tránsito acaecido en la carretera que conduce a Abejales, vía Los Bancos, entrada a la Urbanización Las Birmanias, Estado Táchira, consistente en una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, el cual ocurrió cuando el ciudadano Rafael Antonio Molina Pérez, en una maniobra de adelantamiento colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano Miguel Ángel Araujo.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado RAFAEL ANTONIO MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.181.326, nacido en fecha 16-09-1962, hijo de Urbano José Molina (v) y de Alix María Pérez de Molina (v), de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAUJO, igualmente ofreció el acervo probatorio para ser evacuado en el desarrollo del Juicio Oral y Público.

Por su parte el imputado RAFAEL ANTONIO MOLINA PÉREZ, admitió hechos y ofreció un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de TRECE MIL BOLÍVARES, dinero que fue entregado previamente a la víctima.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, manifestando que estoy conforme con lo pagado, ya que el señor me pagó todo lo que necesité por el hecho, tanto por la operación y la reparación de la motocicleta, es todo"..

La defensa expuso: ““Solicito al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio realizado entre las partes y visto su efectivo cumplimiento, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
Finalmente el Representante del Ministerio Público, expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un hecho punible de carácter culposo que no ocasiono la muerte ni afectó la integridad física de la víctima, es todo."
.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación RAFAEL ANTONIO MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.181.326, nacido en fecha 16-09-1962, hijo de Urbano José Molina (v) y de Alix María Pérez de Molina (v), de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAUJO, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible de carácter culposo que no afectó de forma grave y permanente la integridad física de la víctima, l como lo es el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, y 415 del Código Penal Venezolano.
2. .- Que la víctima ciudadano, Miguel Ángel Araujo, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado Rafael Antonio Molina Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.181.326, nacido en fecha 16-09-1962, hijo de Urbano José Molina (v) y de Alix María Pérez de Molina (v), de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAUJO; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.181.326, nacido en fecha 16-09-1962, hijo de Urbano José Molina (v) y de Alix María Pérez de Molina (v), de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAUJO, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado RAFAEL ANTONIO MOLINA PÉREZ y la víctima ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAUJO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, y 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Visto el efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.181.326, nacido en fecha 16-09-1962, hijo de Urbano José Molina (v) y de Alix María Pérez de Molina (v), de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 4C-10035-09