En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos JONATHAN JACOME SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.580, fecha de nacimiento 04-07-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado avenida Palo Gordo-Las Vegas Urbanización Luna Mar, casa Nº 4, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira quienes encuadran en la tipificación penal de ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Nino y del adolescente por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN JACOME SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.580, fecha de nacimiento 04-07-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado avenida Palo Gordo-Las Vegas Urbanización Luna Mar, casa Nº 4, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la comisión del delito de ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Nino y del adolescente de conformidad con el artículo 256, Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a la víctima. 3) Presentar constancia de estudios. 4) Presentar constancia de residencia. 4) Presentar dos personas como fiadores personales que deben ser el padre y la madre del imputado quienes deben presentar constancia de residencia, constancia de la jubilación y constancia de ingresos en las cuales deben reunir como mínimo un ingreso de treinta (30) unidades tributarias. Y así se decide


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Notifíquese a las partes.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ.
SECRETARIO
CAUSA 5C-12383-10