AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con 37 años, titular de la cedula de identidad N° 12.631.759, natural de San Cristóbal Estado Táchira, obrero de agricultura, soltero, con fecha de nacimiento 03-07-1973 residenciado en Barrio San Pedro carrera 3 con calle 9 Capacho Independencia, Estado Táchira cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“… (omisis) En fecha 26-04-2010, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, se recibió llamada de una persona quien indico que en la dirección : Carrera 2 casa , número 8-59, fachada de de color verde , puerta de rejas color blanca , techo de platabanda , sector pregonero , capacho independencia Estado Táchira , habitan ciudadanos que se dedican a la distribución de droga de solicita orden de allanamiento de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en el un dormitorio se encuentran unos pitillos en su interior con polvo que se presume que droga y sobre el paredón de la cocina se encuentra 35 pitillos del procedimiento queda detenido ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con 37 años, titular de la cedula de identidad N° 12.631.759 …(omissis) …


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con 37 años, titular de la cedula de identidad N° 12.631.759, natural de San Cristóbal Estado Táchira, obrero de agricultura, soltero, con fecha de nacimiento 03-07-1973 residenciado en Barrio San Pedro carrera 3 con calle 9 Capacho Independencia, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancion
ado en el artículo 31, en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, del imputado ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con 37 años, titular de la cedula de identidad N° 12.631.759, natural de San Cristóbal Estado Táchira, obrero de agricultura, soltero, con fecha de nacimiento 03-07-1973 residenciado en Barrio San Pedro carrera 3 con calle 9 Capacho Independencia, Estado Táchira al cual se le imputa el hecho que en el cual encuadra en la tipificación penal de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos del código penal indicados es superior a los tres (03) años, ahora bien considera esta juzgadora que es procedente en este caso es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad como en efecto se impone previa consideración de que el ciudadano es venezolano, tiene residencia fija en el estado Táchira, es una persona trabajadora; conforme a lo manifestado en audiencia, con lo que demuestra su arraigo al país, desvirtuando el peligro de fuga, siendo valorado por esta juzgadora que si bien la representación fiscal le imputa el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme consta en las actas policiales presentadas por la representante fiscal, toma en consideración de igual forma que no consta en la presente causa que el imputado posea antecedentes penales; asimismo considerando los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia previstos en nuestra carta magna y código orgánico procesal penal, en aras de proteger igualmente su derecho al trabajo con el cual garantiza una manutención digna para si y para su familia, es por lo que considera procedente en este caso la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad como en efecto se impone; consistiendo la misma y en la previstas en el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de salir del estado Táchira, 4.- Presentación de un (01) custodio quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de ingresos; todo ello con la finalidad de garantizar su atención al proceso que hoy se inicia.


En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo artículo 256, Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de salir del estado Táchira, 4.- Presentación de un (01) custodio quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de ingresos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con 37 años, titular de la cedula de identidad N° 12.631.759, natural de San Cristóbal Estado Táchira, obrero de agricultura, soltero, con fecha de nacimiento 03-07-1973 residenciado en Barrio San Pedro carrera 3 con calle 9 Capacho Independencia, Estado Táchira quienes encuadran en la tipificación penal de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con 37 años, titular de la cedula de identidad N° 12.631.759, natural de San Cristóbal Estado Táchira, obrero de agricultura, soltero, con fecha de nacimiento 03-07-1973 residenciado en Barrio San Pedro carrera 3 con calle 9 Capacho Independencia, Estado Táchira por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 256, Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de salir del estado Táchira, 4.- Presentación de un (01) custodio quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de ingresos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Notifíquese a las partes.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ.
SECRETARIO
CAUSA 5C-12394-10