AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos DUARTE GRISELDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.509.970, natural de San Cristóbal Estado Táchira de profesión apoyo a la escuela Rafael Uzctegui, soltero, con fecha de nacimiento 17-11-1973 residenciada en Sector Hugo Chávez, calle 2 Rosa Inés, casa N° 25, San Josecito y ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 20.120.424, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 16-02-1990, residenciado en San Josecito sector E 1 calle Venezuela casa 45, de esta ciudad y Estado cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“… (omisis) “ Siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde se hizo presente en la sede de la Comisaría Torbes un ciudadano quien quedo identificado como Belen Delgado, , indicando que en el taller Moto Repuesto Parada, se encontraban partes de una moto de su propiedad con la siguientes características Marca Bera, Modelo Brx200, color gris, placa DBP778, Año 2007, se encontraban parte de una moto la cual en la noche del día anterior se la habían, robado en razón de los expuesto por el referido ciudadano una comisión policial se traslado hacía el taller Moto Repuesto Parada, ubicado en San Josesito II, vereda 29 casa N° 2, a bordo de la Unidad Patrullera 612 a fin e verificar la información . Una vez en el citado lugar visualizamos a un ciudadano el cual trabaja en el taller antes mencionado, quien se identifico como Nuñez José, a quien le solicitamos información con las partes de una vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano Belen Delgado, el mismo manifestó que las parte le habían sido entregadas por un ciudadano de nombre Leo, para ser reparadas, en ese momento el denunciante ratifico que la partes en cuestión correspondían a la moto de su propiedad y que le había sido robada la noche anterior … Nos dirigimos de inmediato al sector E, calle Venezuela casa N° 1 , dirección de Leo, donde al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia trato de salir corriendo fue intervenido policialmente quedando identificado como ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 20.120.424 quedando detenido de igual manera del procedmiento se incauto una panela y un puncho ambos contentivos de presunta droga , quedando tamibien detenida DUARTE GRISELDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.509.970 …(omissis) …
Siendo la calificación fiscal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo la imputación que le hace a los ciudadanos DUARTE GRISELDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.509.970, natural de San Cristóbal Estado Táchira de profesión apoyo a la escuela Rafael Uzcategui, soltero, con fecha de nacimiento 17-11-1973 residenciada en Sector Hugo Chávez, calle 2 Rosa Inés, casa N° 25, San Josecito y ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 20.120.424, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 16-02-1990, residenciado en San Josecito sector E 1 calle Venezuela casa 45, de esta ciudad y Estado; considera esta juzgadora que conforme a los elementos de convicción presentados por el ministerio publico en el presente acto se hace procedente un cambio de la calificación jurídica del delito imputado a la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos; en virtud de que consta en las actas policiales y en la declaración hecha por la imputada en la audiencia de presentación que el vehículo se encontraba completo y que asi fue que la recibió para guardarla la imputada por cuanto le habían manifestado que la misma estaba accidentada, por lo tanto considera esta juzgadora que los hechos presentados por el ministerio publico se subsumen dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos y por lo tanto considera que conforme a los elementos de convicción y lo manifestado por la imputada esta última es la calificación jurídica que establece el tribunal. Y asi se decide
Se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado DUARTE GRISELDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.509.970, natural de San Cristóbal Estado Táchira de profesión apoyo a la escuela Rafael Uzctegui, soltero, con fecha de nacimiento 17-11-1973 residenciada en Sector Hugo Chávez, calle 2 Rosa Inés, casa N° 25, San Josecito y ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 20.120.424, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 16-02-1990, residenciado en San Josecito sector E 1 calle Venezuela casa 45, de esta ciudad y Estado el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo de la ley sobre hurto y robo de vehículos y a la ciudadana DUARTE GRISELDA JOSEFINA, de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el art. 46 ordinal 3° de la Ley contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, del imputado ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 20.120.424, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 16-02-1990, residenciado en San Josecito sector E 1 calle Venezuela casa 45, de esta ciudad y Estado al cual se le imputa el hecho que en el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo de la ley sobre hurto y robo de vehículos se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos de la ley que prevén el tipo penal es superior a los tres (03) años, ahora bien considera esta juzgadora que es procedente en este caso es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad como en efecto se impone previa consideración de que el ciudadano es venezolano, tiene residencia fija en el estado Táchira, es una persona trabajadora; conforme a lo manifestado en audiencia, con lo que demuestra su arraigo al país, desvirtuando el peligro de fuga, siendo valorado por esta juzgadora que se le imputa la comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, conforme consta en las actas policiales presentadas por la representante fiscal, toma en consideración de igual forma que no consta en la presente causa que el imputado posea antecedentes penales; asimismo considerando los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia previstos en nuestra carta magna y código orgánico procesal penal, en aras de proteger igualmente su derecho al trabajo con el cual garantiza una manutención digna para si y para su familia, es por lo que considera procedente en este caso la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad como en efecto se impone; consistiendo la misma y en la previstas en el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada 8 días, por ante este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira. 3.- Presentación de un custodio (Progenitor) quien deberá consignar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, constancia de ingresos con un ingreso igual o superior a 50 Unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 del C.O.P.P, librese la boleta de libertad una vez conste la presentación de lo solicitado, librese oficio a la Comandancia de la Policia del Estado a los fines de permanencia en dicho cuartel hasta tanto de cumplimiento a lo impuesto, todo ello con la finalidad de garantizar su atención al proceso que hoy se inicia.
En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo artículo 256, Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada 8 días, por ante este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira. 3.- Presentación de un custodio (Progenitor) quien deberá consignar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, constancia de ingresos con un ingreso igual o superior a 50 Unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 del C.O.P.P, librese la boleta de libertad una vez conste la presentación de lo solicitado, librese oficio a la Comandancia de la Policia del Estado a los fines de permanencia en dicho cuartel hasta tanto de cumplimiento a lo impuesto de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En lo que respecta a la imputada DUARTE GRISELDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.509.970, natural de San Cristóbal Estado Táchira de profesión apoyo a la escuela Rafael Uzctegui, soltero, con fecha de nacimiento 17-11-1973 residenciada en Sector Hugo Chávez, calle 2 Rosa Inés, casa N° 25, San Josecito, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el Art. 46 ordinal 3° de la Ley contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos como se evidencia del Acta Policial de fecha 29 de ABRIL de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, siendo la pena prevista para el primero de los delitos imputados de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION aumentando la misma de conformidad con la regla establecida en el artículo 88 del código penal referida al concurso real de delitos y no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga por no haberse demostrado el arraigo al país, siendo procedente la presunción del peligro de fuga al valorar los elementos previstos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se cambia la calificación jurídica y se acuerda que la misma es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos.Y asi se decide.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos DUARTE GRISELDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.509.970, natural de San Cristóbal Estado Táchira de profesión apoyo a la escuela Rafael Uzctegui, soltero, con fecha de nacimiento 17-11-1973 residenciada en Sector Hugo Chávez, calle 2 Rosa Inés, casa N° 25, San Josecito y ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 20.120.424, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 16-02-1990, residenciado en San Josecito sector E 1 calle Venezuela casa 45, de esta ciudad y Estadoquienes encuadran en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo de la ley sobre hurto y robo de vehículos y a la ciudadana DUARTE GRISELDA JOSEFINA, de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el art. 46 ordinal 3° de la Ley contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo de la ley sobre hurto y robo de vehículos por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 20.120.424, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 16-02-1990, residenciado en San Josecito sector E 1 calle Venezuela casa 45, de esta ciudad y Estado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehiculo de conformidad con el artículo 256, Ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de salir del estado Táchira, 4.- Presentación de un (01) custodio quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de ingresos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide
CUARTO: SE ACUERDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada DUARTE GRISELDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.509.970, natural de San Cristóbal Estado Táchira de profesión apoyo a la escuela Rafael Uzcategui, soltero, con fecha de nacimiento 17-11-1973 residenciada en Sector Hugo Chávez, calle 2 Rosa Inés, casa N° 25, San Josecito de conformidad con el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal la cual será cumplida en el centro penitenciario de occidente de Santa Ana del Tachira Estado Tachira por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el art. 46 ordinal 3° de la Ley contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y asi se decide,
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Notifíquese a las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ.
SECRETARIO
CAUSA 5C-12393-10
|