Asunto Principal N° 5C-12375-10
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Martes dieciocho (18) de Mayo de 2010, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Quinto de Control, para que tenga lugar en la causa 5C-12375-10, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, Abg. Oscar Mora, en contra del imputado SIMON DARÍO TOSCANO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba Estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.101, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Urbanización Villa del Sol, casa N° 9, Municipio Guásimos, Estado Táchira-, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neli Vega,. Presentes: La ciudadana Juez abogada Hilda María Mora, el ciudadano Secretario abogada Héctor Ochoa la Fiscal del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland, el acusado SIMON DARÍO TOSCANO, la víctima Jaimes Maria del Carmen y Sandra Porras y el Defensor Público Penal Abg. Rossilse Omaña. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado SIMON DARÍO TOSCANO donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a la misma que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, se le cedió la palabra al imputado, SIMON DARÍO TOSCANO, quien manifestó Admito los hechos a fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo . La Victima exponen: Estamos de acuerdo con la suspensión del proceso En acto Seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la alternativa de Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, esta juzgadora considera: Que el delito objeto del proceso VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neli Vega, no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al SIMON DARÍO TOSCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) Año, debiendo el acusado presentarse cada treinta días (30) días por ante el Tribunal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado SIMON DARÍO TOSCANO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba Estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.101, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Urbanización Villa del Sol, casa N° 9, Municipio Guásimos, Estado Táchira-, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neli Vega, SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PEDRO SIMON DARÍO TOSCANO, antes identificado; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neli Vega. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, 1. Presentarse cada treinta días (30) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo, y 2. Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la víctima. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SIMON DARÍO TOSCANO,
IMPUTADO
NELI VEGA
VICTIMA
ABG. ASTRID DUARTE VERGARA
LA SECRETARIA (T)
CAUSA PENAL: 5C-12375-10-
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