Asunto Principal N° 5C- 12491-10.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves, 27 de mayo de 2010, compareció ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado AMPARO TESTA VILLEGAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS EDUARDO FARIÑAS , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire , Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.495404, fecha de nacimiento 30-06-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Canelles , sector los Ceibos , Conjunto residencial Colinas de Canelles casa N° 13 teléfono 0276-3460490, Y RONALD ANTONIO RIZO NIETO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° , V-18.354,232 fecha de nacimiento 10-07-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado Machiri Vereda 4 , teléfono 04262562019 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos LUIS EDUARDO FARIÑAS Y RONALD ANTONIO RIZO NIETO hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 26 de Mayo de 2010, a las a la una y veinte minutos , y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 8:50 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y TREINTA MINUTOS (45´30”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados LUIS EDUARDO FARIÑAS Y RONALD ANTONIO RIZO NIETO, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos LUIS EDUARDO FARIÑAS Y RONALD ANTONIO RIZO NIETO el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados LUIS EDUARDO FARIÑAS “ Nombro en este acto a los abogados Angelo Lenardo Gilardo y Carlos Ernesto Barrera, es todo ; Estando presente los referidos abogados : Estando presente los abogados expusieron: Aceptamos el nombramiento que se nos acaba de hacer y juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo Y RONALD ANTONIO RIZO NIETO, lo siguiente: “No tenemos abogado defensor y solicitamos nos sea nombrado un defensor público, es todo”. Acto seguido el Tribunal hace el nombramiento de defensor público recayendo en la Abg. Luisa Sánchez quien estando presente aceptó el nombramiento y los deberes inherentes al mismo. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. AMPARO TESTA VILLEGAS, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos LUIS EDUARDO FARIÑAS Y RONALD ANTONIO RIZO NIETO el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° Y4° del Código Penal. Acto seguido, la Juez impuso a los imputados LUIS EDUARDO FARIÑAS Y RONALD ANTONIO RIZO NIETO del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que no deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados LUIS EDUARDO FARIÑAS quien expuso: “Yo me encontraba en una discoteca en el centro y a dos cuadras me robaron y tenía un poquito de dinero para irme para la casa y le amigo que estaba conmigo el vio que me estaban agrediendo y el vino en mi auxilio ya esa tarde ya me habían robados y eso fue cerca de LACOR donde tengo un familiar el papa del la esposa actual de mi papa para que me prestara un dinero pues me quede de sin nada nos encontramos este KIOSKO y estaba abierto y salieron de todos lados y nos consiguieron nada y nos llevaron y no detuvieron , es todo” la defensa interroga ¿ A que se dedica usted? Contestó Yo soy Comerciante con mi papa tengo una talle mecánico y tengo vienes, queda en la 8va Avenida N° 1-136 Y RONALD ANTONIO RIZO NIETO quien expuso: “Yo vengo caminando y este me dice que lo robaron y le me dice que lo acompañe y vimos el hueco y del kiosko y nos asomamos y llego la policía y le dijimos que no fuimos y le dije que éramos de buena familia y nos llevaron , yo so tramitador aduanero en Ureña , es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados quien expuso: “La defensa considera que no existe elemento probatorio y la declaración y del acta policial y no encontrádsele ningún tipo de objeto de interés Criminalístico nuestro defendido goza de una buena situación económico no tiene anteceden penales ni policiales no existe inspección hecha por funcionarios al sito supuestamente se cometió el acto delitito no existe testigo alguno que lo señale como autores del tipo de delito siendo portanto esta razones para la defensa solicita sea redeclarado el sobreseimiento de nuestro defendido y en consecuencia sea declarada la libertad plena pero si a todo evento considera este Tribunal continuar con este proceso en contra de mi defendido se le imponga una medida cautelar sustituida de la libertad de las mas benignas que considere este despacho y pido copia del expediente , es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Mi Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados quien expuso: “Oído la manifestación voluntad de mi representado y donde niega lo solicitado de mi defendido y en los principios gastamiento de libertad , de las actas se desprende que estamos en un delito imperfecto , no existiendo elemento que lo vincule pues no existe inspección técnica y menos aun la victima no ratifique dicha situación , pido una medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento y se tome en cuenta que mi defendido se encontraba afuera del referido local , es todo”.
Oído lo solicitado por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUIS EDUARDO FARIÑAS , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire , Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.495404, fecha de nacimiento 30-06-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Canelles , sector los Ceibos , Conjunto residencial Colinas de Canelles casa N° 13 teléfono 0276-3460490, Y RONALD ANTONIO RIZO NIETO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° , V-18.354,232 fecha de nacimiento 10-07-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado Machiri Vereda 4 , teléfono 04262562019 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOHAN LUIS EDUARDO FARIÑAS , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire , Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.495404, fecha de nacimiento 30-06-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Canelles , sector los Ceibos , Conjunto residencial Colinas de Canelles casa N° 13 teléfono 0276-3460490, Y RONALD ANTONIO RIZO NIETO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° , V-18.354,232 fecha de nacimiento 10-07-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado Machiri Vereda 4 , teléfono 04262562019 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentar un custodio o persona que se haga responsable en el caso del imputado Luis Eduardo Fariñas, debe traer al tio y Ronald Rizo la tía , debiendo presentar constancia de residencia del custodio y del imputado , constancias de los ingresos , suscritas un contador publico y copia del registro mercantil 2) Una vez cumplidas las condiciones los mismos deben presentarse una vez cada 15 días , por ante este Circuito Judicial penal de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MORA RAMÍREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. AMPARO TESTA VILLEGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS EDUARDO FARIÑAS
RONALD ANTONIO RIZO NIETO
IMPUTADOS
Angelo Lenardo Gilardo
Abg. Carlos Ernesto Barrera
LA DEFENSA
ABG. Héctor Ochoa
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 5C-12491-10
|