REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.900-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MARCO ANTONIO PEREZ GARAY, colombiano, natural de La Victoria, Norte de Santander, República de Colombia nacido el 04/07/1963, de 45 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 84.412.644, de profesión u oficio agricultor, de estado civil Soltero, domiciliado en Siberia, vía Pregonero, casa sin numero, casa de color amarillo, a dos casa del mercal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segunda aparte de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta Policial, de fecha08 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario policial CABO PRIMERO PLACA 1901 DIDIMO PUERTA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo e compañía del DISTINGUIDO PLACA 2417 WILIAM TORRES, a bordo de la unidad patrullera P-571, en momentos que nos desplazábamos por el centro del Piñal cuando se recibió reporte de la comisaría policial el piñal, indicando que nos trasladáramos hacía el sector guafitas doradas específicamente a la finca La Linda, ya que se estaba presentando una situación de violencia contra la mujer, es por esto que de forma inmediata nos desplazamos al lugar indicado y al llegar esta finca, a nuestro encuentro salió una ciudadana quien s ele aprecio en su rostro una herida cortante, esta ciudadana nos manifestó que se ux concubino de nombre MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, había llegado a la finca primeramente como a las tres de la tarde y la había amenazado de muerte, y luego se fue, pero que había regresado hace unos pocos minutos y portando una arma blanca intentó cortarle el cuello, ella se defendió y le corto su rostro luego s ele cayo la navaja, a su vez la agredió con golpes y patadas en la espalda, y uno de los obreros al ver lo que sucedía en la situación, intervino y le quito de encima al agresor, este posteriormente agarro un machete y siguió al overo que la defendió, al no alcanzarlo se retiro del lugar, a su vez manifestó que su agresor al momento vestía camisa de color naranja manga larga, pantalón negro y una gorra de color marrón, y esta ciudadana nos hizo entrega del arma blanca con la que fue agredida, la cual presente las siguientes características: tipo navaja, color plateada, con cacha de nácar de color amarillo claro y marrón, marca stainless steel. Por los datos aportados por la víctima procedimos a realizar un recorrido por el lugar, logrando visualizar a escasos metros de la finca a un ciudadano quien se desplazaba a pie y vestía con las características similares aportadas por la víctima, procediendo a intervenirlo policialmente, al sitio se presentó la agraviada quien nos manifestó que efectivamente el intervenido fue la persona que le ocasionó las lesiones manifestando que en su contra existía una denuncia que llevaba la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Por el señalamiento en su contra se le notificó sobre la causa de la detención, s ele leyeron sus derechos… posteriormente fue trasladado a la Sala de la Comandancia de Policía El Piñal, donde quedo plenamente identificado como: MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete privación Judicial Preventiva de la Libertad, y la Aplicación del Procedimiento ordinario, Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MARCO ANTONIO PEREZ GARAY y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Yo tengo ocho años de estar con ella, y nosotros hicimos un documento privado para que ella me diera unos reales de mi trabajo para yo irme, hicimos el arreglo el 16 de octubre y la fecha que es y Nome ha dado lo que me resta que son quince millones de bolívares, yo tengo tres hijos y ella me hecho a la calle con los niños, yo estoy arrimado en donde una hermana mía, yo vivo es del día a día, yo lo que quiero es que me de el arreglo, de lo que sucedió es mentira, yo no le pegue, ni la empuje, ni nada, yo no la corte, Es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado JORGE CONTRERAS quien alegó: “oído lo manifestado por mi defendido no queda mas a este defensor que oponerse a la calificación de flagrancia, por cuanto es inconcebible que los funcionarios aprehensores que hubieren recepcionado la denuncia y no le hubiesen tomado declaración al ciudadano Sebastian Aguilar quien según la victima fue testigos presencial de los hechos, y quien funge como victima, respecto al procedimiento conforme con el ordinario, solicito medida cautelar de posible cumplimiento y de ser acordada se le estime procedimiento especial. Oído lo manifestado por mi defendido solicito le sea practicado experticia de activación de sustancias hematica de origen humano a la hoja de dicho objeto, de ser positivo le sea practicada la experticia de determinación tipo ABO, a los fines de determinar el grupo sanguíneo en caso tal de colectarse de sustancia hematica de origen humano y un posterior análisis comparativo con el tipo sanguíneo de la victima, asimismo, le sea tomada declaración al ciudadano Sebastian Aguilar, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta Policial, de fecha08 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario policial CABO PRIMERO PLACA 1901 DIDIMO PUERTA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo e compañía del DISTINGUIDO PLACA 2417 WILIAM TORRES, a bordo de la unidad patrullera P-571, en momentos que nos desplazábamos por el centro del Piñal cuando se recibió reporte de la comisaría policial el piñal, indicando que nos trasladáramos hacía el sector guafitas doradas específicamente a la finca La Linda, ya que se estaba presentando una situación de violencia contra la mujer, es por esto que de forma inmediata nos desplazamos al lugar indicado y al llegar esta finca, a nuestro encuentro salió una ciudadana quien s ele aprecio en su rostro una herida cortante, esta ciudadana nos manifestó que se ux concubino de nombre MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY, había llegado a la finca primeramente como a las tres de la tarde y la había amenazado de muerte, y luego se fue, pero que había regresado hace unos pocos minutos y portando una arma blanca intentó cortarle el cuello, ella se defendió y le corto su rostro luego s ele cayo la navaja, a su vez la agredió con golpes y patadas en la espalda, y uno de los obreros al ver lo que sucedía en la situación, intervino y le quito de encima al agresor, este posteriormente agarro un machete y siguió al overo que la defendió, al no alcanzarlo se retiro del lugar, a su vez manifestó que su agresor al momento vestía camisa de color naranja manga larga, pantalón negro y una gorra de color marrón, y esta ciudadana nos hizo entrega del arma blanca con la que fue agredida, la cual presente las siguientes características: tipo navaja, color plateada, con cacha de nácar de color amarillo claro y marrón, marca stainless steel. Por los datos aportados por la víctima procedimos a realizar un recorrido por el lugar, logrando visualizar a escasos metros de la finca a un ciudadano quien se desplazaba a pie y vestía con las características similares aportadas por la víctima, procediendo a intervenirlo policialmente, al sitio se presentó la agraviada quien nos manifestó que efectivamente el intervenido fue la persona que le ocasionó las lesiones manifestando que en su contra existía una denuncia que llevaba la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Por el señalamiento en su contra se le notificó sobre la causa de la detención, s ele leyeron sus derechos… posteriormente fue trasladado a la Sala de la Comandancia de Policía El Piñal, donde quedo plenamente identificado como: MARCO ANTONIO PÉREZ GARAY…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ GARAY.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ GARAY, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ GARAY, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segunda aparte de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segunda aparte de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ GARAY, colombiano, natural de La Victoria, Norte de Santander, República de Colombia nacido el 04/07/1963, de 45 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 84.412.644, de profesión u oficio agricultor, de estado civil Soltero, domiciliado en Siberia, vía Pregonero, casa sin numero, casa de color amarillo, a dos casa del mercal, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO PEREZ GARAY, colombiano, natural de La Victoria, Norte de Santander, República de Colombia nacido el 04/07/1963, de 45 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 84.412.644, de profesión u oficio agricultor, de estado civil Soltero, domiciliado en Siberia, vía Pregonero, casa sin numero, casa de color amarillo, a dos casa del mercal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segunda aparte de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Pola Esperanza Oviedo Avellaneda.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ GARAY, colombiano, natural de La Victoria, Norte de Santander, República de Colombia nacido el 04/07/1963, de 45 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 84.412.644, de profesión u oficio agricultor, de estado civil Soltero, domiciliado en Siberia, vía Pregonero, casa sin numero, casa de color amarillo, a dos casa del mercal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segunda aparte de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Pola Esperanza Oviedo Avellaneda. Designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.900-10
LAHC/LC