REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.901-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DARWING RAFAEL ORTEGA ZABALA, venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1990, de 20 años de edad, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Sastre, titular de la cédula de identidad N° 19.777.884, hijo de Rosmira Zabala (v) y Rafael Ortega (v) residenciado en Santa Euduviges, calle Sucre, casa N° 0-52, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-394.88.94
• SECRETARIO: ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. 161, de fecha 09 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Y Agentes De la Policía Estadal, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de la presente fecha encontrándonos de patrullaje mixto en vehículo militar… dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario… en el sector La Concordia se recibió llamada de apoyo vía radio de la central de patrulla de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde informaron que en la calle 4 con carrera 4, cerca de la cruz de la misión había un vehículo con música a alto volumen, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta referido lugar, al llegar a dicha dirección nos encontramos con un grupo de personas escuchando música por lo que procedimos a informarle que le bajaran el volumen al sonido, se les solicitaron los documentos de identificación para luego realizarles un cacheo personal al grupo de personas que se encontraban en el sitio, uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse DARWIN ORTEGA ZABALA manifestó no poseer la cédula de identidad, quien reaccionó de manera violenta y agresiva, ofendiendo verbal y físicamente en contra del Agente de la Policía Estadal GUIZA ISMAEL… diciéndole improperios, groserías e inclusive dándole golpes de punta pie al prenombrado efectivo policial, inmediatamente se internó en la casa de habitación haciendo resistencia, por lo que procedimos a hacer uso de la fuerza para someter y controlar a mencionado ciudadano trasladándolo hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió la palabra al Ciudadano FISCAL QUINTO del Ministerio Público, ABG. GONZALO BRICEÑO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano DARWIN RAFAEL ORTEGA ZABALA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
• Acto seguido, el Juez impuso al imputado DARWIN RAFAEL ORTEGA ZABALA del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que NO deseaba rendir declaración.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien expuso: “Dejo a su sapiente criterio ciudadano Juez con relación a la flagrancia y solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. 161, de fecha 09 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Y Agentes De la Policía Estadal, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de la presente fecha encontrándonos de patrullaje mixto en vehículo militar… dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario… en el sector La Concordia se recibió llamada de apoyo vía radio de la central de patrulla de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde informaron que en la calle 4 con carrera 4, cerca de la cruz de la misión había un vehículo con música a alto volumen, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta referido lugar, al llegar a dicha dirección nos encontramos con un grupo de personas escuchando música por lo que procedimos a informarle que le bajaran el volumen al sonido, se les solicitaron los documentos de identificación para luego realizarles un cacheo personal al grupo de personas que se encontraban en el sitio, uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse DARWIN ORTEGA ZABALA manifestó no poseer la cédula de identidad, quien reaccionó de manera violenta y agresiva, ofendiendo verbal y físicamente en contra del Agente de la Policía Estadal GUIZA ISMAEL… diciéndole improperios, groserías e inclusive dándole golpes de punta pie al prenombrado efectivo policial, inmediatamente se internó en la casa de habitación haciendo resistencia, por lo que procedimos a hacer uso de la fuerza para someter y controlar a mencionado ciudadano trasladándolo hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2010, inserta al folio número cuatro (04) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano DARWING RAFAEL ORTEGA ZABALA. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DARWING RAFAEL ORTEGA ZABALA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DARWING RAFAEL ORTEGA ZABALA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado DARWING RAFAEL ORTEGA ZABALA, venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1990, de 20 años de edad, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Sastre, titular de la cédula de identidad N° 19.777.884, hijo de Rosmira Zabala (v) y Rafael Ortega (v) residenciado en Santa Euduviges, calle Sucre, casa N° 0-52, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-394.88.94, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano DARWING RAFAEL ORTEGA ZABALA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, y 2) Someterse a todos los actos ulteriores al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DARWING RAFAEL ORTEGA ZABALA, venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1990, de 20 años de edad, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Sastre, titular de la cédula de identidad N° 19.777.884, hijo de Rosmira Zabala (v) y Rafael Ortega (v) residenciado en Santa Euduviges, calle Sucre, casa N° 0-52, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-394.88.94, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWING RAFAEL ORTEGA ZABALA, venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1990, de 20 años de edad, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Sastre, titular de la cédula de identidad N° 19.777.884, hijo de Rosmira Zabala (v) y Rafael Ortega (v) residenciado en Santa Euduviges, calle Sucre, casa N° 0-52, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-394.88.94, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y 251, Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se le impone como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, y 2) Someterse a todos los actos ulteriores al proceso. Es todo. Y así se decide.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ
SECRETARIO
CAUSA N° 6C-10.901-10
LAHC/LC