REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.905-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOMAN SUÁREZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JUAN MANUEL MORENO DUARTE quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Guacas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.919, nacido en fecha 15-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado en San Josecito, Sector C, Pedro Humberto Duque, Vereda 4, Casa Nro. 97, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfonos 0416.413.11.20 y 0276-511.99.90
• DEFENSA: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 08 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario Agente KEVIN MONEDERO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio de patrullaje preventivo en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO SIMON MENDEZ, DETECTIVE MIGUEL RODRIGUEZ y AGENTE KACKSON CARRILLO… siendo las 03:00 horas de la tarde, en el Barrio 23 de Enero, parte baja calle 3 con carrera 2 y 3, estando en la referida dirección avistamos a una persona quien caminaba por el sector y vestía para el momento una chemise de color morada, un pantalón jeans color azul, acelerando el paso cuando observo las unidades radio patrulleras, procediendo a interceptarlo y someterlo a una inspección corporal… donde se le encontró en su bolsillo delantero izquierdo la siguiente evidencia de interés criminalístico: dos (02) envoltorios, elaborados con material sintético de color azul y blanco, cerrado por sus extremos con hilo de color negro, contentivo de polvo de color blanco presuntamente droga (COCAINA), preguntándosele al mismo, sobre lo antes descrito, indicando la misma es para la dosis personal de consumo, quedando este identificado de la siguiente manera: MORENO DUARTE JUAN MANUEL… por tal motivo la comisión realizó la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, posteriormente nos trasladamos a la sede de esta oficina en calidad de detenido al ciudadano MORENO DUARTE JUAN MANUEL a quien se le leyeron sus derecho…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites de procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consigno en este acto oficio N° 20-F10-0828-10, dirigido al Médico psiquiatra Forense de fecha 09 de mayo de 2010.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano JUAN MANUEL MORENO DUARTE, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “yo soy consumidor desde hace mas de quince años, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal abogado JORGE CONTRERAS quien alegó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP en la presente causa solo procede medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en virtud de ello pido se imponga a mi representado una de las medidas establecidas en el artículo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento. Al Ministerio Público pido la practica de la experticia toxicológica y psiquiatra para determinar la condición de consumidor de mi representado, y pido que las pruebas se obtengan para la oportunidad del acto conclusivo, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 08 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario Agente KEVIN MONEDERO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio de patrullaje preventivo en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO SIMON MENDEZ, DETECTIVE MIGUEL RODRIGUEZ y AGENTE KACKSON CARRILLO… siendo las 03:00 horas de la tarde, en el Barrio 23 de Enero, parte baja calle 3 con carrera 2 y 3, estando en la referida dirección avistamos a una persona quien caminaba por el sector y vestía para el momento una chemise de color morada, un pantalón jeans color azul, acelerando el paso cuando observo las unidades radio patrulleras, procediendo a interceptarlo y someterlo a una inspección corporal… donde se le encontró en su bolsillo delantero izquierdo la siguiente evidencia de interés criminalístico: dos (02) envoltorios, elaborados con material sintético de color azul y blanco, cerrado por sus extremos con hilo de color negro, contentivo de polvo de color blanco presuntamente droga (COCAINA), preguntándosele al mismo, sobre lo antes descrito, indicando la misma es para la dosis personal de consumo, quedando este identificado de la siguiente manera: MORENO DUARTE JUAN MANUEL… por tal motivo la comisión realizó la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, posteriormente nos trasladamos a la sede de esta oficina en calidad de detenido al ciudadano MORENO DUARTE JUAN MANUEL a quien se le leyeron sus derecho…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL MORENO DUARTE. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JUAN MANUEL MORENO DUARTE, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JUAN MANUEL MORENO DUARTE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, JUAN MANUEL MORENO DUARTE quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Guacas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.919, nacido en fecha 15-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado en San Josecito, Sector C, Pedro Humberto Duque, Vereda 4, Casa Nro. 97, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfonos 0416.413.11.20 y 0276-511.99.90, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JUAN MANUEL MORENO DUARTE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo 2).- practicarse el examen medico psiquiátrico 3) No incurrir en otros hechos delictivos. 4) Asistir a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN MANUEL MORENO DUARTE quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Guacas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.919, nacido en fecha 15-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado en San Josecito, Sector C, Pedro Humberto Duque, Vereda 4, Casa Nro. 97, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN MANUEL MORENO DUARTE quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Guacas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.919, nacido en fecha 15-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, residenciado en San Josecito, Sector C, Pedro Humberto Duque, Vereda 4, Casa Nro. 97, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
2. Practicarse el examen medico psiquiátrico
3. No incurrir en otros hechos delictivos.
4. Asistir a todos los actos del proceso
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.905-10
LAHC/LC