REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 6C-10.906-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: SIRY BAUTISTA RAMIREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 17.207.993, nacido en fecha 30-03-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante y obrero, hija de Iraima de Albornoz (v) de Juan Bautista (v), residenciada en San Josecito, Floresta II, casa N° 2-12, de color lila con blanco, cerca de una cauchera Floresta II, 0424-7143722, Municipio Torbes, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial de fecha 09 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario C/1RO 1732 SAYAGO NELSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:00 horas de la tarde encontrándome en la sede de la Comisaría Policial Torbes en compañía de los efectivos AGTE 3813 PEÑA JOSÉ y la AGTE 3886 ROJAS YOLEIDA, quienes al momento se encontraban realizando una experticia de una moto, cuando se hizo presente la ciudadana SIRY BAUTISTA RAMÍREZ, en un estado de embriaguez, manifestando que por que le habían detenido la moto, al amigo de ella, se le informó la causa de la retención de la moto y de repente se puso agresiva y a tratarnos mal, luego se le pidió el favor que se calmara y se retirara del comando y le dio una cachetada por la cara y lo mordió en el brazo derecho, al C/1RO 1732 SAYAGO, cuando de repente se le lanzó encima a la femenina AGTE 3886 ROJAS, para agredirla, fue cuando la adolescente CORAIMA BUTISTA RAÍREZ, de repente agarró un casco del paredón y lo lanzó sobre la mesa, partiendo el vidrio, igualmente propinando palabras obscenas, y arremetiendo contra la comisión policial, donde fue necesaria la fuerza pública para meterla hacía el área de seguridad, manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos… seguidamente se le solicitó la documentación personal la cual quedó identificada como: SILY BAUTISTA RAMÍREZ… así mismo se le informó la causa de su aprehensión el prenombrado ciudadano, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagran la Constitución…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de la imputada, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso a la ciudadana SIRY BAUTISTA RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso: “Yo me dirigí a la comisaría a ver que era lo que había pasado con la moto, pregunte por la gente que tenía el procedimiento, saliendo el distinguido Rodríguez, placa 3195, con grosería, del cual yo no me estaba hablando y me dijo que me largara de esa mierda y que yo no era nadie ahí, yo estaba hablando con el agente Peña, quien me jalonio y me dijo que me fuera de ahí, tengo un dolor en el brazo, el cual no puedo alzar, brazo izquierdo, luego sale el cabo Sayago, del cual creo que me doblo el brazo derecho, y bueno me jalonearon y me golpearon por la izquierda, el cual yo reaccione y lo mordí y le di un cachetaón, en ese momento se mete mi hermana que no me maltraten y ellos como si nada y yo estoy embarazada de tres meses, a mi hermana la agarraron y la arrastraron por el pelo hacia el calabozo y la maltrataron en el ojo izquierdo y del cual un motorizado del rayo agarro y nos golpeo, y un agente estaba grabando lo que nos hacían y se reían, era el agente Galvis, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alegó: “ Oído lo manifestado por mi defendida me opongo a la calificación de flagrancia, me encuentro conforme al procedimiento ordinario solicitó muy respetuosamente se le otorgue la libertad sin medida de coerción y en base al artículo 83 de nuestra carta magna, se le entregue oficio a mi defendida para que sea valorada por el medico forense de guardia, así como conforme al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal, para que sea remitidas copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía 20 del ministerio público, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial de fecha 09 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario C/1RO 1732 SAYAGO NELSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:00 horas de la tarde encontrándome en la sede de la Comisaría Policial Torbes en compañía de los efectivos AGTE 3813 PEÑA JOSÉ y la AGTE 3886 ROJAS YOLEIDA, quienes al momento se encontraban realizando una experticia de una moto, cuando se hizo presente la ciudadana SIRY BAUTISTA RAMÍREZ, en un estado de embriaguez, manifestando que por que le habían detenido la moto, al amigo de ella, se le informó la causa de la retención de la moto y de repente se puso agresiva y a tratarnos mal, luego se le pidió el favor que se calmara y se retirara del comando y le dio una cachetada por la cara y lo mordió en el brazo derecho, al C/1RO 1732 SAYAGO, cuando de repente se le lanzó encima a la femenina AGTE 3886 ROJAS, para agredirla, fue cuando la adolescente CORAIMA BUTISTA RAÍREZ, de repente agarró un casco del paredón y lo lanzó sobre la mesa, partiendo el vidrio, igualmente propinando palabras obscenas, y arremetiendo contra la comisión policial, donde fue necesaria la fuerza pública para meterla hacía el área de seguridad, manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos… seguidamente se le solicitó la documentación personal la cual quedó identificada como: SILY BAUTISTA RAMÍREZ… así mismo se le informó la causa de su aprehensión el prenombrado ciudadano, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagran la Constitución…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2010, inserta al folio número cuatro (04) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano SIRY BAUTISTA RAMIREZ. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.




VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana SIRY BAUTISTA RAMIREZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano SIRY BAUTISTA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, SIRY BAUTISTA RAMIREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 17.207.993, nacido en fecha 30-03-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante y obrero, hija de Iraima de Albornoz (v) de Juan Bautista (v), residenciada en San Josecito, Floresta II, casa N° 2-12, de color lila con blanco, cerca de una cauchera Floresta II, 0424-7143722, Municipio Torbes, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado SIRY BAUTISTA RAMIREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal y 2.- presentarse a todos los actos del proceso., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada SIRY BAUTISTA RAMIREZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 17.207.993, nacido en fecha 30-03-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante y obrero, hija de Iraima de Albornoz (v) de Juan Bautista (v), residenciada en San Josecito, Floresta II, casa N° 2-12, de color lila con blanco, cerca de una cauchera Floresta II, 0424-7143722, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana SIRY BAUTISTA RAMIREZ, plenamente identificada supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal y 2.- presentarse a todos los actos del proceso.
CUARTO: Remítase copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
QUINTO: Líbrese oficio a la medicatura forense
SEXTO: Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.906-10
LAHC/LC