REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.907-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOMAN SUÁREZ, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: FRANKLIN JUNIOR GÁMEZ TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.407, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-03-1974, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Arcelia Tellez Peñaloza (V) y Fidel Ovidio Gámez (V), residenciado en el Barrio Las Flores, parta alta, calle principal, casa N° 5-447, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.19.41; y YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 19.133.811, nacido el día 17-02-1986, de 23 años, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de María Castillo y Omar Benítez, domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, parte baja, casa N° 5-85, San Cristóbal, teléfono 0276-346.09.37
• DEFENSA: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario Sub. Inspector CAMILO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de patrullaje, siendo las 02:40 horas de la tarde y en compañía de los funcionarios Sub. Comisarios Luis Antelíz; Simón Méndez Sierra, Inspector Jefe Domingo Cachón, Inspector Johan Niño y Agente Miguel Sánchez, cuando nos trasladábamos por las inmediaciones de la calle principal del Barrio El Paradero, a la altura de Taxis El Paradero ,23 de Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, avistamos un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color blanco, el cual era tripulado por un ciudadano y se observan dos personas que lo acompañan, por lo que ordenamos al conductor la detención de dicho vehículo, exigiendo a los ocupantes que salieran del interior del mismo para posteriormente realizarles una revisión corporal, localizándoseles a uno de los ciudadanos que viajaba en la parte delantera del vehículo lado del acompañante, quien fue identificado como GAMEZ TELLEZ FRANKLIN JUNIOR… la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro y uno de color azul transparente, que contenía en su interior un polvo de color blanco, presunta droga. Así mismo al ciudadano que viajaba en la parte posterior del automóvil quien se identificó como: BENITEZ CASTILLO JHONNY RAFAEL… fueron localizados en el bolsillo del pantalón que vestía dos envoltorios de material sintético, de color azul transparente, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga, los mismos fueron trasladados a este Despacho, junto con el ciudadano chofer del vehículo, quien fue identificado como MOGOÑÓN JOSÉ…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, igualmente solicitó que se le imponga la obligación de practicarse examen Psiquiátrico, al cual se le hace entrega en este mismo acto de los oficios Nº 20F10-0830-10 y 20F10-0831-10, de fecha 10/05/10, a los imputados respectivamente, y al Tribunal, para las práctica de los mismos, imputó a los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GÁMEZ TELLEZ y YHONNY RAFAEL BENÍTEZ CASTILLO, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• En este estado, el Juez impuso a los imputados FRANKLIN JUNIOR GÁMEZ TELLEZ y YHONNY RAFAEL BENÍTEZ CASTILLO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaban rendir declaraciones, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FRANKLIN JUNIOR GÁMEZ TELLEZ, quien manifestó: “Yo soy consumidor desde hace más de veinte años. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: YHONNY RAFAEL BENÍTEZ CASTILLO, quien manifestó: Yo soy consumidor desde los ocho años y tengo 23 años, o sea tengo quince años consumiendo es todo”.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien alegó: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos se declararon consumidores solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos y por ser un derecho que toda persona debe ser juzgada en libertad solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento para mis defendidos, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario Sub. Inspector CAMILO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de patrullaje, siendo las 02:40 horas de la tarde y en compañía de los funcionarios Sub. Comisarios Luis Antelíz; Simón Méndez Sierra, Inspector Jefe Domingo Cachón, Inspector Johan Niño y Agente Miguel Sánchez, cuando nos trasladábamos por las inmediaciones de la calle principal del Barrio El Paradero, a la altura de Taxis El Paradero ,23 de Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, avistamos un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color blanco, el cual era tripulado por un ciudadano y se observan dos personas que lo acompañan, por lo que ordenamos al conductor la detención de dicho vehículo, exigiendo a los ocupantes que salieran del interior del mismo para posteriormente realizarles una revisión corporal, localizándoseles a uno de los ciudadanos que viajaba en la parte delantera del vehículo lado del acompañante, quien fue identificado como GAMEZ TELLEZ FRANKLIN JUNIOR… la cantidad de dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro y uno de color azul transparente, que contenía en su interior un polvo de color blanco, presunta droga. Así mismo al ciudadano que viajaba en la parte posterior del automóvil quien se identificó como: BENITEZ CASTILLO JHONNY RAFAEL… fueron localizados en el bolsillo del pantalón que vestía dos envoltorios de material sintético, de color azul transparente, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga, los mismos fueron trasladados a este Despacho, junto con el ciudadano chofer del vehículo, quien fue identificado como MOGOÑÓN JOSÉ…”
2. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2538 de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector CAMILO BONILLA y Agente JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. INSPECCIÓN NRO. 2539 de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector CAMILO BONILLA y Agente JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Mayo de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma realizada al ciudadano MOGOLLÓN JOSÉ.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL MORENO DUARTE. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GÁMEZ TELLEZ y YHONNY RAFAEL BENÍTEZ CASTILLO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GÁMEZ TELLEZ y YHONNY RAFAEL BENÍTEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados, FRANKLIN JUNIOR GÁMEZ TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.407, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-03-1974, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Arcelia Tellez Peñaloza (V) y Fidel Ovidio Gámez (V), residenciado en el Barrio Las Flores, parta alta, calle principal, casa N° 5-447, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.19.41; y YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 19.133.811, nacido el día 17-02-1986, de 23 años, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de María Castillo y Omar Benítez, domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, parte baja, casa N° 5-85, San Cristóbal, teléfono 0276-346.09.37, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los imputados FRANKLIN JUNIOR GÁMEZ TELLEZ y YHONNY RAFAEL BENÍTEZ CASTILLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ;2) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados FRANKLIN JUNIOR GÁMEZ TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.407, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-03-1974, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Arcelia Tellez Peñaloza (V) y Fidel Ovidio Gámez (V), residenciado en el Barrio Las Flores, parta alta, calle principal, casa N° 5-447, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.19.41; y YHONNY RAFAEL BENÍTEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 19.133.811, nacido el día 17-02-1986, de 23 años, estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, parte baja, casa N° 5-85, San Cristóbal, teléfono 0276-346.09.37, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANKLIN JUNIOR GÁMEZ TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.407, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-03-1974, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Arcelia Tellez Peñaloza (V) y Fidel Ovidio Gámez (V), residenciado en el Barrio Las Flores, parta alta, calle principal, casa N° 5-447, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.19.41; y YHONNY RAFAEL BENÍTEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 19.133.811, nacido el día 17-02-1986, de 23 años, estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, parte baja, casa N° 5-85, San Cristóbal, teléfono 0276-346.09.37, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ;2) El deber de practicarse el examen medico psiquiátrico. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En este estado el imputado expuso: Juro cumplir con las condiciones que se me acaban de imponer, es todo Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.907-10
LAHC/LC