REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.909-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: CESARIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, venezolano, natural de Guayanito, Estado Mérida, nacido el 20/01/1976, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.823.721, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Los Caños, vía la Palmira, Coloncito, Finca el Saman, Estado Táchira teléfono 0414-7486665 (hermano).
• DEFENSA: ABG. JOSÉ HUMBERTO NIÑO y DOMINGO FERNÁNDEZ, Defensores Privados.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lysbeth Marbelys Ramírez Toro

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta Policial de fecha 09 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (2536) YORMAN RANGEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy se hizo presente en la sede de esta comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse Lisbeth Marbeliz Ramírez Toro, quien informó que su cuñado de nombre Cesario Bustamante la agredió físicamente, la ciudadana antes mencionada formuló la respectiva denuncia y me informó el lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano agresor, de inmediato procedí a abordar la unidad radio patrullera número P-347, en compañía de los efectivos policiales DISTINGUIDO (2654) JOSÉ CÁCERES, DISTINGUIDO (2895) CARLOS CONTRERAS y AGENTE (3093) CARLOS CÁCERES, y la denunciante, nos trasladamos a la finca El Saman del sector los Caños de coloncito, Municipio Panamericano, el agresor ya no se encontraba, nos retiramos del lugar y realizamos labores de patrullaje siendo infructuosa la captura del presunto agresor, la víctima nos informó que el ciudadano Cesario Bustamante se encontraba por las inmediaciones del sector Rio Chiquito y es a las 07:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy mientras relazábamos patrullaje por el sector Rio Chiquito logramos dar captura al ciudadano Cesario Bustamante a quien intervenimos policialmente y se le indicó la causa de la detención, siendo trasladado a la Comisaría Policial Panamericano, donde quedó identificado como: CESARIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE… en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica le fueron leídos sus derechos, la víctima quedo identificada como: LISBETH MARBELYS RAMÍREZ TORO…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Luis Garcia Tarazona, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo preferible el arresto transitorio de 48 horas,; prohibición de hostigar intimidar, y amenazar a la mujer presuntamente agredida ni a su familia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición de acercarse por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la Aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Cesario Bustamante Bustamante y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Me acojo al precepto constitucional Es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado José Humberto Niño quien alegó: “Me opongo al arresto transitorio de las 48 horas, y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta Policial de fecha 09 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (2536) YORMAN RANGEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy se hizo presente en la sede de esta comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse Lisbeth Marbeliz Ramírez Toro, quien informó que su cuñado de nombre Cesario Bustamante la agredió físicamente, la ciudadana antes mencionada formuló la respectiva denuncia y me informó el lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano agresor, de inmediato procedí a abordar la unidad radio patrullera número P-347, en compañía de los efectivos policiales DISTINGUIDO (2654) JOSÉ CÁCERES, DISTINGUIDO (2895) CARLOS CONTRERAS y AGENTE (3093) CARLOS CÁCERES, y la denunciante, nos trasladamos a la finca El Saman del sector los Caños de coloncito, Municipio Panamericano, el agresor ya no se encontraba, nos retiramos del lugar y realizamos labores de patrullaje siendo infructuosa la captura del presunto agresor, la víctima nos informó que el ciudadano Cesario Bustamante se encontraba por las inmediaciones del sector Rio Chiquito y es a las 07:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy mientras relazábamos patrullaje por el sector Rio Chiquito logramos dar captura al ciudadano Cesario Bustamante a quien intervenimos policialmente y se le indicó la causa de la detención, siendo trasladado a la Comisaría Policial Panamericano, donde quedó identificado como: CESARIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE… en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica le fueron leídos sus derechos, la víctima quedo identificada como: LISBETH MARBELYS RAMÍREZ TORO…”
2. DENUNCIA de fecha 09 de Mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana LISBETH MARBELYS RAMÍREZ TORO, identificada plenamente en l causa, por ante la Comisaría Policial Panamericano Coloncito.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 09 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CESARIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CESARIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CESARIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lysbeth Marbelys Ramírez Toro
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lysbeth Marbelys Ramírez Toro

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado CESARIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, venezolano, natural de Guayanito, Estado Mérida, nacido el 20/01/1976, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.823.721, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Los Caños, vía la Palmira, Coloncito, Finca el Saman, Estado Táchira teléfono 0414-7486665 (hermano), no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado RICARDO ANTONIO CONTRERAS PERNIA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Arresto transito por 48 horas 2).- Prohibición de acercarse a la victima y a su familia 3).- Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia. 4) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo 5) Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CESARIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, venezolano, natural de Guayanito, Estado Mérida, nacido el 20/01/1976, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.823.721, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Los Caños, vía la Palmira, Coloncito, Finca el Saman, Estado Táchira teléfono 0414-7486665 (hermano), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CESARIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, venezolano, natural de Guayanito, Estado Mérida, nacido el 20/01/1976, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.823.721, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Los Caños, vía la Palmira, Coloncito, Finca el Saman, Estado Táchira teléfono 0414-7486665 (hermano), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como condiciones:
1. Arresto transito por 48 horas
2. Prohibición de acercarse a la victima y a su familia
3. Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.
4. Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo
5. Asistir a todos los actos del proceso

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.909-10
LAHC/LC