REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.910-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: GUSTAVO ALONSO SALAZAR CLAVIJO, colombiano, natural de Pailitas, Departamento de César, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.915.916, nacido el 03/05/1960, de 50 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión técnico diesel, residenciado en Coloncito, carrera 4, casa Nro. 11-59, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0416-470.62.40.
• DEFENSA: ABGS. SANDRA MILENA GIRÓN CAMPILLO y NEISLA ARLET MONTILVA VILLAMIZAR, Defensores Privados.-
• SECRETARIO: ABG. JOSÉ ERNESRO VERA PAZ.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente del día de hoy me encontraba en la sede de la comisaría panamericano donde se hizo presente una adolescente quien dijo llamarse Angie Virginia Salazar, quien informó que su progenitor de nombre Gustavo estaba golpeando a su madrastra de nombre María Viviana Castellanos Basto, de igual forma nos informó que los hechos estaban ocurriendo en la residencia ubicada en la calle 11 y 12 carrera 2 por las inmediaciones del pool los cimarrones de Coloncito, de inmediato procedí a abordar la unidad patrullera P-347 en compañía de los efectivos Distinguido. Placa (542) Hugo Chacón, Distinguido Placa (2885) Carlos Contreras, para trasladarnos al lugar antes mencionado en compañía de la adolescente, al llegar al sitio en referencia la víctima sale de la vivienda, donde observamos que sangrada por la parte derecha de la cabeza a la altura de la oreja, la víctima nos informa que su concubino Gustavo Alfonso Salazar, la golpeó con una olla en la cabeza y en un brazo de igual forma nos indica que el ciudadano se encontraba en la habitación y que en su poder tenía un arma de fuego, con todas las medidas de seguridad procedimos a hacerle llamado al ciudadano en referencia para que saliera de la vivienda y entregara de manera pacífica el arma de fuego a la comisión policial, el ciudadano salió de la vivienda portando arma de fuego tipo escopeta y voluntariamente la entrego a la comisión policial, lo intervenimos policialmente, se le indicó la causa de la detención, siendo trasladado a la comisaría policial panamericano, con el arma de fuego como evidencia y el ciudadano quedó identificado como: GUSTAVO ALONSO SALAZAR CLAVIJO,,, para el momento de la detención vestía bermuda de color gris, camisa de color azul, cholas de color azul, en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica, le fueron leídos sus derechos, la víctima quedo identificada como: MARÍA VIVIANA CASTELLANOS BASTO… la misma formuló la respectiva denuncia…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo preferible el arresto transitorio de 48 horas,; prohibición de hostigar intimidar, y amenazar a la mujer presuntamente agredida ni a su familia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición de acercarse por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la Aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GUSTAVO ALONSO SALAZAR CLAVIJO y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Me acojo al precepto constitucional Es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las defensoras Abogados ABGS. SANDRA MILENA GIRÓN CAMPILLO y NEISLA ARLET MONTILVA VILLAMIZAR quienes alegaron: “Ciudadano Juez, solicito tome en consideración el caso y que una vez apreciado los elementos de convicción estime si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar el delito como flagrante. La defensa está de acuerdo que se siga la presente causa por el procedimiento especial y en cuanto a la medida cautelar esta defensa se opone al arresto transitorio y en su defecto solicita se le imponga una medida menos gravosa. Es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente del día de hoy me encontraba en la sede de la comisaría panamericano donde se hizo presente una adolescente quien dijo llamarse Angie Virginia Salazar, quien informó que su progenitor de nombre Gustavo estaba golpeando a su madrastra de nombre María Viviana Castellanos Basto, de igual forma nos informó que los hechos estaban ocurriendo en la residencia ubicada en la calle 11 y 12 carrera 2 por las inmediaciones del pool los cimarrones de Coloncito, de inmediato procedí a abordar la unidad patrullera P-347 en compañía de los efectivos Distinguido. Placa (542) Hugo Chacón, Distinguido Placa (2885) Carlos Contreras, para trasladarnos al lugar antes mencionado en compañía de la adolescente, al llegar al sitio en referencia la víctima sale de la vivienda, donde observamos que sangrada por la parte derecha de la cabeza a la altura de la oreja, la víctima nos informa que su concubino Gustavo Alfonso Salazar, la golpeó con una olla en la cabeza y en un brazo de igual forma nos indica que el ciudadano se encontraba en la habitación y que en su poder tenía un arma de fuego, con todas las medidas de seguridad procedimos a hacerle llamado al ciudadano en referencia para que saliera de la vivienda y entregara de manera pacífica el arma de fuego a la comisión policial, el ciudadano salió de la vivienda portando arma de fuego tipo escopeta y voluntariamente la entrego a la comisión policial, lo intervenimos policialmente, se le indicó la causa de la detención, siendo trasladado a la comisaría policial panamericano, con el arma de fuego como evidencia y el ciudadano quedó identificado como: GUSTAVO ALONSO SALAZAR CLAVIJO,,, para el momento de la detención vestía bermuda de color gris, camisa de color azul, cholas de color azul, en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica, le fueron leídos sus derechos, la víctima quedo identificada como: MARÍA VIVIANA CASTELLANOS BASTO… la misma formuló la respectiva denuncia…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ALONSO SALAZAR CLAVIJO.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano GUSTAVO ALONSO SALAZAR CLAVIJO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GUSTAVO ALONSO SALAZAR CLAVIJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado GUSTAVO ALONSO SALAZAR CLAVIJO, colombiano, natural de Pailitas, Departamento de César, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.915.916, nacido el 03/05/1960, de 50 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión técnico diesel, residenciado en Coloncito, carrera 4, casa Nro. 11-59, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0416-470.62.40, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado GUSTAVO ALONSO SALAZAR CLAVIJO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición expresa de agredir a la víctima o a sus familiares por si o por interpuestas personas; 3) Obligación de Someterse a los actos del proceso; 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 5) Arresto transitorio por 48 horas. Todo conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUSTAVO ALONSO SALAZAR CLAVIJO, colombiano, natural de Pailitas, Departamento de César, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.915.916, nacido el 03/05/1960, de 50 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión técnico diesel, residenciado en Coloncito, carrera 4, casa Nro. 11-59, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0416-470.62.40, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO ALONSO SALAZAR CLAVIJO, colombiano, natural de Pailitas, Departamento de César, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.915.916, nacido el 03/05/1960, de 50 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión técnico diesel, residenciado en Coloncito, carrera 4, casa Nro. 11-59, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0416-470.62.40, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole como condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición expresa de agredir a la víctima o a sus familiares por si o por interpuestas personas; 3) Obligación de Someterse a los actos del proceso; 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 5) Arresto transitorio por 48 horas.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ
SECRETARIO
CAUSA N° 6C-10.910-10
LAHC/LC|