REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.911-10

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, venezolano, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el 22/09/1969, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.630.975, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Sucre, calle 2, vereda 5, casa N° 5-70, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7215222 y 3568062, y NERY BAUTISTA MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 26/04/1946, de 63 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.420.238, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, domiciliado en la carrera 4 Bis, vereda 2, casa N° 2-74, La Concordia, teléfono 0424-7329859 y 3466520
• DEFENSA: ABG. GLEIBAR MONCADA, GUIDO LEONARDO COLMENARES y NEPTALI VARELA, Defensores Privados.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nro. SC-0083-10, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Control de Tránsito, Modulo de Auxilio Vial El Cuacharo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “… nos trasladamos en la unidad patrullera 01369, al llegar als sitio antes mencioando, pudimos constatar que se trataba de una: COLISIÓN MULTIPLE ENTRE VEHÍCULOS, CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido en fecha 08-05-2010, a las 09:00 de la noche. Procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso a fin de resguardar el área y salvaguardar posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades. Seguidamente procedimos a elaborar el gráfico demostrativo, fijando los elementos y evidencias que permitan establecer responsabilidades del caso. Identificamos al CONDUCTOR N° 01 NERY BAUTISTA MARIN… conducía el VEHÍCULO N° 01 Clase automóvil, Placa EE153T… de uso transporte público… se ordeno el traslado del vehículo al estacionamiento libertador a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público… identificamos el CONDUCTOR N° 02 MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO… conducía el VEHÍCULO N° 02 Clase automóvil, placa PAD00Y… se ordenó el traslado de los vehículos al estacionamiento libertador a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público… VEHÍCULO N° 03 Clase moto, placas S/P… se ordenó el traslado de los vehículos al estacionamiento libertador a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público… luego nos trasladamos al Hospital Central de San Cristóbal, donde nos entrevistamos con le médico de guardia… Maithe Mugesa, informándome del ingreso de dos personas lesionadas identificándolas como: OCNDUCTOR N° 01 LESIONADO N° 01 AYALA MARTÍNEZ ERICKSON DANIEL… y ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR N° 01 LESIONADO N° 02: COLMENARES TELLES MARLY VIVIANA… ambos presentando fractura deficitario de fémur izquierdo, igual forma se les hizo entrega la solicitud de medicatura previa, posteriormente nos trasladamos al módulo de auxilio vial al llegar le realizamos llamada telefónica al Fiscal (05) Gonzalo Briceño…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se decrete la flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impone a los detenidos del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO y NERY BAUTISTA MARIN, quienes libre de juramento, apremio y coacción manifestaron que no deseaban declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Gleibar Moncada quien alegó: “ me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustituta de la libertad de las menos gravosas, es todo”.
• Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al abogado NEPTALI VARELA quien expuso: solicito se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad y nos adherimos al procedimiento ordinario, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nro. SC-0083-10, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Control de Tránsito, Modulo de Auxilio Vial El Cuacharo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “… nos trasladamos en la unidad patrullera 01369, al llegar als sitio antes mencioando, pudimos constatar que se trataba de una: COLISIÓN MULTIPLE ENTRE VEHÍCULOS, CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido en fecha 08-05-2010, a las 09:00 de la noche. Procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso a fin de resguardar el área y salvaguardar posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades. Seguidamente procedimos a elaborar el gráfico demostrativo, fijando los elementos y evidencias que permitan establecer responsabilidades del caso. Identificamos al CONDUCTOR N° 01 NERY BAUTISTA MARIN… conducía el VEHÍCULO N° 01 Clase automóvil, Placa EE153T… de uso transporte público… se ordeno el traslado del vehículo al estacionamiento libertador a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público… identificamos el CONDUCTOR N° 02 MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO… conducía el VEHÍCULO N° 02 Clase automóvil, placa PAD00Y… se ordenó el traslado de los vehículos al estacionamiento libertador a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público… VEHÍCULO N° 03 Clase moto, placas S/P… se ordenó el traslado de los vehículos al estacionamiento libertador a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público… luego nos trasladamos al Hospital Central de San Cristóbal, donde nos entrevistamos con le médico de guardia… Maithe Mugesa, informándome del ingreso de dos personas lesionadas identificándolas como: OCNDUCTOR N° 01 LESIONADO N° 01 AYALA MARTÍNEZ ERICKSON DANIEL… y ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR N° 01 LESIONADO N° 02: COLMENARES TELLES MARLY VIVIANA… ambos presentando fractura deficitario de fémur izquierdo, igual forma se les hizo entrega la solicitud de medicatura previa, posteriormente nos trasladamos al módulo de auxilio vial al llegar le realizamos llamada telefónica al Fiscal (05) Gonzalo Briceño…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2010, inserta al folio número dos (02) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO y NERY BAUTISTA MARIN. Y así se decide.



VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO y NERY BAUTISTA MARIN, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO y NERY BAUTISTA MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, venezolano, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el 22/09/1969, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.630.975, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Sucre, calle 2, vereda 5, casa N° 5-70, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7215222 y 3568062, y NERY BAUTISTA MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 26/04/1946, de 63 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.420.238, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, domiciliado en la carrera 4 Bis, vereda 2, casa N° 2-74, La Concordia, teléfono 0424-7329859 y 3466520, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los imputados MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO y NERY BAUTISTA MARIN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, venezolano, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el 22/09/1969, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.630.975, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Sucre, calle 2, vereda 5, casa N° 5-70, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7215222 y 3568062, y NERY BAUTISTA MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 26/04/1946, de 63 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.420.238, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, domiciliado en la carrera 4 Bis, vereda 2, casa N° 2-74, La Concordia, teléfono 0424-7329859 y 3466520, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal,
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, venezolano, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el 22/09/1969, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.630.975, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Sucre, calle 2, vereda 5, casa N° 5-70, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7215222 y 3568062, y NERY BAUTISTA MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 26/04/1946, de 63 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.420.238, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, domiciliado en la carrera 4 Bis, vereda 2, casa N° 2-74, La Concordia, teléfono 0424-7329859 y 3466520, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal,. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Asistir a todos los actos del proceso.
3.- No incurrir en otro hecho delictivo.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de Libertad una vez cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA RAMAYBA VIELMA SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.911-10
LAHC/LC