REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 6C-10.912-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JHON JESUS LEAL LEAL, venezolano, natural de El Vigia, Estado Mérida, nacido el 20/03/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.982.232, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, domiciliado en la vía el llano, caserío la Ortiza, casa N° 2-46, Estado Táchira, teléfono 0276-3476232
• DEFENSA: ABG. RODOLFO ROSALES DÍAZ y NEPTALI VARELA, Defensores Privados.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nro. SC-0085-10, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Control de Tránsito , Modulo de Auxilio Vial El Cuacharo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…nos trasladamos en la unidad patrullera 01369, al llegar al sitio antes mencionado, pudimos constatar que se trataba de una COLISIÓN MULTIPLE ENTRE VEHÍCULOS, CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido en fecha 08-05-2010, a las 09:45 d ela noche. Procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso a fin de resguardar el área y salvaguardar posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades. Seguidamente procedimos a elaborar el gráfico demostrativo, fijando los elementos y evidencias que permitan establecer responsabilidades del caso. Identificamos al CONDUCTOR N° 01: JHON DE JESÚS LEAL LEAL…conducía el VEHÍCULO N°01: Clase automóvil, placa 7A3A2AS… se ordenó el traslado del vehículo al estacionamiento: libertador a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público… VEHÍCULO N° 02: Clase Moto, Placas: ADV970…el mismo se ordenó el traslado de los vehículos al estacionamiento Libertador a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público… luego nos trasladamos al Hospital Central de San Cristóbal, donde nos entrevistamos con el médico de guardia… Maite Mugesa… informándose del ingreso de dos personas, lesionadas identificándolas como CONDUCTOR N° 01 LESIOANDO N°01 SILVA MONTAÑEZ LIBORIO… y ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR N° 01 LESIOANDO N-| 02 JESÚS OCTAVIO BOTERO PÉREZ…el primero presentó fractura deficitario de Fémur Izquierdo, y el segundo se encuentra recluido en sala de shock paciente crítico igual forma se les hizo entrega la solicitud de medicatura previa, posteriormente nos trasladamos al módulo de auxilio vial al llegar le realizamos llamada telefónica al Fiscal (05) Gonzalo Briceño…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se decrete la flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impone a los detenidos del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JHON JESUS LEAL LEAL, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó que no deseaban declarar.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor NEPTALI VARELA quien expuso: “solicito se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, asimismo, se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad y nos adherimos al procedimiento ordinario, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nro. SC-0085-10, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Control de Tránsito , Modulo de Auxilio Vial El Cuacharo, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…nos trasladamos en la unidad patrullera 01369, al llegar al sitio antes mencionado, pudimos constatar que se trataba de una COLISIÓN MULTIPLE ENTRE VEHÍCULOS, CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido en fecha 08-05-2010, a las 09:45 d ela noche. Procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso a fin de resguardar el área y salvaguardar posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades. Seguidamente procedimos a elaborar el gráfico demostrativo, fijando los elementos y evidencias que permitan establecer responsabilidades del caso. Identificamos al CONDUCTOR N° 01: JHON DE JESÚS LEAL LEAL…conducía el VEHÍCULO N°01: Clase automóvil, placa 7A3A2AS… se ordenó el traslado del vehículo al estacionamiento: libertador a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público… VEHÍCULO N° 02: Clase Moto, Placas: ADV970…el mismo se ordenó el traslado de los vehículos al estacionamiento Libertador a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público… luego nos trasladamos al Hospital Central de San Cristóbal, donde nos entrevistamos con el médico de guardia… Maite Mugesa… informándose del ingreso de dos personas, lesionadas identificándolas como CONDUCTOR N° 01 LESIOANDO N°01 SILVA MONTAÑEZ LIBORIO… y ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR N° 01 LESIOANDO N-| 02 JESÚS OCTAVIO BOTERO PÉREZ…el primero presentó fractura deficitario de Fémur Izquierdo, y el segundo se encuentra recluido en sala de shock paciente crítico igual forma se les hizo entrega la solicitud de medicatura previa, posteriormente nos trasladamos al módulo de auxilio vial al llegar le realizamos llamada telefónica al Fiscal (05) Gonzalo Briceño…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2010, inserta al folio número dos (02) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHON JESUS LEAL LEAL. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los el ciudadano JHON JESUS LEAL LEAL, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JHON JESUS LEAL LEAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JHON JESUS LEAL LEAL, venezolano, natural de El Vigia, Estado Mérida, nacido el 20/03/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.982.232, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, domiciliado en la vía el llano, caserío la Ortiza, casa N° 2-46, Estado Táchira, teléfono 0276-3476232, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JHON JESUS LEAL LEAL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JHON JESUS LEAL LEAL, venezolano, natural del Vigia, Estado Mérida, nacido el 20/03/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.982.232, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, domiciliado en la vía el llano, caserío la Ortiza, casa N° 2-46, Estado Táchira, teléfono 0276-3476232, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal,
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON JESUS LEAL LEAL, venezolano, natural del Vigia, Estado Mérida, nacido el 20/03/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.982.232, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, domiciliado en la vía el llano, caserío la Ortiza, casa N° 2-46, Estado Táchira, teléfono 0276-3476232 , por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Asistir a todos los actos del proceso.
3.- No incurrir en otro hecho delictivo.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad una vez cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA RAMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.912-10
LAHC/LC