REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-10.775-10
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS, Fiscal Undécima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JEFERSON ALEJANDRO MOJICA VIVAS, venezolano, nacido en fecha 05-01-1992, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, vereda 1, casa N° 54-21, Estado Táchira, teléfono 0276-.3476011
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y COMPLICE NECESARIO EN EL DELIO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios Inspector Jefe CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, Detective RICHARD ARELLANO y Agente de Investigación CARRERO REYES, a bordo de la unidad P-21U, específicamente por el Sector Rómulo Gallegos, Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal entrada a la vereda 5, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, quien vestía para ese momento una franela tipo chemis de rayas de colores blanco y rojo, short tipo bermuda de varios colores, zapatos de color negro y verde, portando un bolso de color azul claro y azul oscuro, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y a intervenirlo policialmente, presumiendo que el mismo tuviera en su poder evidencias de interés criminalístico, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, en ese mismo momento observamos al fondo de la referida vereda un ciudadano quien vestía una franela de color azul, jean color azul, gorra de color roja, zapatos de color negro y portaba lentes, quien al ver la presencia de la comisión opto en subirse al enrejado de una vivienda del sector para darse a la fuga, por lo que se procedió a darle la voz de alto, pero dicho ciudadano hizo caso omiso al llamado que se le realizó, en vista de tal situación, los funcionarios de la comisión procedieron a la persecución logrando su detención, encontrando en el piso una plancha para cabello, color negro y amarillo, marca BEAUTY STYLE, en el lugar se hizo presente un ciudadano quien manifestó a la comisión que la persona que habíamos detenido, momentos antes de su detención, bajo amenaza de muerte y utilizando un arma de fuego de color negro lo había despojado de un dinero en efectivo y una plancha de cabello para dama; en vista de lo antes expuesto procedimos a solicitarle la colaboración a un morador de la zona y a la persona que le expresó a la comisión que había sido objeto del robo, para que sirvieran como testigo del procedimiento policial, dichas personas dijeron ser y llamarse JULIO GARCÍA y JESÚS GARCÍA… acto seguido se les solicitó a los dos ciudadanos que resultaron detenidos su documentación personal, manifestando los mismos que para ese momento no poseían su cédula de identidad ni ningún otro documento que los identificara, por tal razón se procedió a manifestarle a los referidos ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección corporal… revisando en presencia de los dos testigos, primeramente al ciudadano quien vestía una franela de color azul, jean de color azul, gorra de color roja, zapatos de color negro y portaba lentes, encontrándole en la parte de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, marca RANGER, color negro, calibre 38, serial 08755B, con inscripciones identificativos donde se lee “JACOB’S BP 648”, dicha arma de fuego al ser revisada minuciosamente se hallo en el interior del tambor la cantidad de dos balas sin percutir, calibre 38 SPL, una con inscripciones identificativos donde se lee “38 SPECIAL DOMINION” y otra “38 SPECIAL CAVIN”, luego se le halló en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforos de color amarillo, , con inscripciones identificativos donde se lee en su parte externa “CARIBE”, contentivo en su interior de lo siguiente: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de polvo de presunta droga de olor fuerte y penetrante, cerrados en su extremo abierto con hilo de color blanco; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de polvo de presunta droga de olor fuerte y penetrante , cerrados en su extremo con hilo de color azul; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de polvo de presunta droga de olor fuerte y penetrante, cerrado en su extremo abierto con hilo de color blanco, de igual forma de le encontró en dicho bolsillo un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de olor fuerte y penetrante , cerrado en su extremo mediante torsión; de igual forma a dicho ciudadano se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de tres billetes de la denominación de diez bolívares… dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: YEIFFER JAVIER SEGOVIA MEDINA…en seguida se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal al individuo que vestía para ese momento una franela tipo chemis de rayas de colores blanco y rojo, short tipo bermuda de varios colores, zapatos de color negro y verde, quien portaba un bolso de color azul claro y azul oscuro, el cual al ser revisado minuciosamente se constató que presenta las siguientes inscripciones identificativos ARCTIC ZONE, hallando en el interior del mismo la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente en forma cuadrada y compacta, contentivo de restos vegetales de presunta droga, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: JEFFERSON ALEJANDRO MOJICA VIVAS… en vista de las evidencias que fueron halladas en poder de los referidos ciudadanos, y siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se les participó que a partir de la presente fecha y hora quedaran detenidos por cuanto los mismos están incursos en uno de los delitos contra la propiedad, contra el orden público…de igual forma se deja constancia que siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana , se realizó la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos… en seguida procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho junto con los dos ciudadanos que resultaron detenidos, la víctima y el ciudadano que fungió como testigo, asimismo las evidencias que fueron localizadas, las cuales posteriormente serán sometidas a las respectivas experticias de ley…”
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada OLGA VANEGAS, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogado FERLMARY MARQUEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada FELMARY MARQUEZ expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido estos me manifestó que quería admitir los hechos así como las atenuantes de ley previstas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto es menor de 21 años de edad, asimismo, revisada la acusación presentada por la representación fiscal en fecha 26 de abril de 2010, solicito respetuosamente a este Tribunal el cambio de calificación en cuando al delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, ya que los supuestos de hecho encuadra dentro del artículo 84, es decir como FACILITADOR del hecho punible, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JEFERSON ALEJANDRO MOJICA VIVAS, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO MOJICA VIVAS, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y COMPLICE NECEARIO EN EL DELIO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA PERICIALES
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 9700-134-LCT-146-10 de fecha 15-03-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-1182-10 de fecha 17-03-2010 y EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-1183-10 de fecha 17-03-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano LEOSMAR TOVAR experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 9700-134-LCT-1338-10 de fecha 12-04-10.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana PATRICIA HERRERA experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-1246-10 de fecha 20-04-2010 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-1244-10 de fecha 15-04-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano JULIO CONTRERAS experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-134-LCT-1245 de fecha 15-04-2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano EXIO RIVERA experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 9700-134-ST-171-10 de fecha 15-03-2010.
PRUEBAS TESTIFICALES
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Inspector Jefe CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, Detective RICHARD ARELLANO y Agentes JACKSON HINOJOSA y REYES CARRERO, adscritos a la Brigada Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscribieron el Acta Policial con ocasión a los hechos suscitados.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano ALEXIS GARCÍA, identificado plenamente en la causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, Detective RICHARD ARELLANO y Agente de Investigación CARRERO REYES.
• PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 9700-134-LCT-146-10 de fecha 15-03-2010, suscrita por la ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-1182-10 de fecha 17-03-2010, suscrita por la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-1183-10 de fecha 17-03-2010, suscrita por la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 9700-134-LCT-1338-10 de fecha 12-04-10, suscrita por el ciudadano LEOSMAR TOVAR experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-1244-10 de fecha 15-04-2010, suscrita por la ciudadana PATRICIA HERRERA experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE R RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-1246-10 de fecha 20-04-2010, suscrita por la ciudadana PATRICIA HERRERA experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-134-LCT-1245 de fecha 15-04-2010, suscrito por el ciudadano JULIO CONTRERAS experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• COPIA FOTOSTÁTICA D ELA PARTIDA DE NACIMIENTO NRO. 180 correspondiente al adolescente BRAYAN ELIÉZER SEGOVIA MEDINA.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado JEFERSON ALEJANDRO MOJICA VIVAS, identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y COMPLICE NECEARIO EN EL DELIO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y COMPLICE NECEARIO EN EL DELIO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito TRÁFICO EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que este Tribunal acoge en su límite mínimo, la pena para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es pena de prisión entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su limite inferior; y, la pena para el delito de COMPLICE NECEARIO EN EL DELIO DE ROBO A MANO ARMADA es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que este Tribunal acoge en su límite inferior, es decir, UN (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; quedando la pena en concreto en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, este Juzgador, en estricto cumplimiento de último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena mínima a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
En virtud de la solicitud realiza por la Abogada FELMARY MÁRQUEZ en la audiencia preliminar de esta misma fecha, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos así como las atenuantes de ley previstas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto es menor de 21 años de edad, asimismo, revisada la acusación presentada por la representación fiscal en fecha 26 de abril de 2010, solicito respetuosamente a este Tribunal el cambio de calificación en cuando al delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, ya que los supuestos de hecho encuadra dentro del artículo 84, es decir como FACILITADOR del hecho punible, es todo”. Para decidir este Tribunal observa que:
Según lo plasmado en las actuaciones de la presente causa, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, Detective RICHARD ARELLANO y Agente de Investigación CARRERO REYES, manifiestan entre otras cosas lo siguiente: “… en el lugar se hizo presente un ciudadano quien manifestó a la comisión que la persona que habíamos detenido, momentos antes de su detención, bajo amenaza de muerte y utilizando un arma de fuego de color negro lo había despojado de un dinero en efectivo y una plancha de cabello para dama; en vista de lo antes expuesto procedimos a solicitarle la colaboración a un morador de la zona y a la persona que le expresó a la comisión que había sido objeto del robo, para que sirvieran como testigo del procedimiento policial, dichas personas dijeron ser y llamarse JULIO GARCÍA y JESÚS GARCÍA… revisando en presencia de los dos testigos, primeramente al ciudadano quien vestía una franela de color azul, jean de color azul, gorra de color roja, zapatos de color negro y portaba lentes, encontrándole en la parte de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver…en seguida se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal al individuo que vestía para ese momento una franela tipo chemis de rayas de colores blanco y rojo, short tipo bermuda de varios colores, zapatos de color negro y verde, quien portaba un bolso de color azul claro y azul oscuro, el cual al ser revisado minuciosamente se constató que presenta las siguientes inscripciones identificativos ARCTIC ZONE, hallando en el interior del mismo la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente en forma cuadrada y compacta, contentivo de restos vegetales de presunta droga, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: JEFFERSON ALEJANDRO MOJICA VIVAS…”
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto queda plenamente demostrado que el imputado de autos JEFFERSON ALEJANDRO MOJICA VIVAS junto con el prenombrado menor, concurrieron ambos en la ejecución del hecho punible. Por las razones antes expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación hecha por la defensa público penal.
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JEFERSON ALEJANDRO MOJICA VIVAS, venezolano, nacido en fecha 05-01-1992, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, vereda 1, casa N° 54-21, Estado Táchira, teléfono 0276-.3476011; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y COMPLICE NECEARIO EN EL DELIO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a JEFERSON ALEJANDRO MOJICA VIVAS, venezolano, nacido en fecha 05-01-1992, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, vereda 1, casa N° 54-21, Estado Táchira, teléfono 0276-.3476011; a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y COMPLICE NECEARIO EN EL DELIO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a JEFERSON ALEJANDRO MOJICA VIVAS, ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA a JEFERSON ALEJANDRO MOJICA VIVAS, ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.775-10
LAHC/LC